REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 7.759-16
MOTIVO: INTIMACIÓN (Apelación contra auto que declara la inadmisibilidad de la tacha instrumental) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERT RAIMOND LEDOLLEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.500, y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EID JUAN PABLO SALEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.207, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLINA ARCINIEGAS LEDON, LEONID LENIN LEDON FAGUINDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, y 33.408, respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual declaró: PRIMERO: inadmisible la tacha instrumental planteada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de marzo de 2016, indicando que el ataque activo contra la fehaciencia de dicha instrumental no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, SEGUNDO: como corolario de lo anterior, el tribunal A-quo manifestó inoficioso la apertura del cuaderno separado y de la tramitación accidental de la tacha planteada, prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir con oficio a esta Alzada, copia certificada de las actuaciones conducentes que señalaran las partes y el Tribunal, a los fines de conocer sobre dicha apelación.
Una vez recibidas las copias certificadas, en fecha 19 de septiembre de 2016, el tribunal ordenó desglosar las actuaciones y formar dos expedientes para decidir cada expediente por separado en relación a que en la presenta incidencia fueron acumuladas dos apelaciones, la primera sobre sentencia de fecha 05 de abril de 2016, que declara inadmisible la tacha instrumental y la segunda apelación sobre la sentencia de fecha 26 de abril de 2016.
Seguidamente visto el auto que antecede, se ordenó darle entrada a la presente apelación con una nueva nomenclatura de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, llegan los actas conducente para el conocimiento de esta instancia, por haber ejercido el recurso de apelación la parte excepcionada, en el presente juicio de Intimación, en contra del fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril de 2016, que declara inadmisible la tacha instrumental planteada en la contestación de la demanda.
Se observa a los autos que la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda procede a tachar el protesto levantado por la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico el día 14 de Octubre de 2015, expresando lo siguiente: “…el cual fue aportado como instrumento fundamental de la acción, al no haberse suscrito la firma de mi representado, …. (omisis) el supuesto protesto no debe ser considerado como tal protesto, ya que la firma que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo de 2015, que no fue cotejada por el banco por lo tanto no produce ninguna relevancia por carecer de significación jurídica no pudiendo dársele e carácter de documento autenticado como establece el código de comercio y que en esta oportunidad lo tacho de falso de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 ordinal 2 del Código Civil.”
Ante tal impugnación activa, de carácter incidental, debe destacarse, que tachar significa tanto como demostrar la falta o defecto o como poner en una cosa falto o tacha, a borrar lo escrito; para el tratadista Nacional PEDRO MIGUEL REYES (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. Imprenta El Universal. Caracas. 1.917, Pág. 94), el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
Nuestra literatura jurídica, y nuestro sistema judicial, se ha limitado en el control probatorio de las instrumentales públicas o autenticadas, a la necesaria utilización de la técnica de la tacha para tratar de deshacer la fehaciencia que, como manto, reviste la certeza de las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales. Tal circunstancia, había sido objeto de critica desde hace ya algunos años (1.989) cuando autores de la talla del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, habían destacado con vehemencia la unicidad del control probatorio que vertían los juristas, única y exclusivamente, bajo la fe de la tacha de falsedad instrumental. Así, llego a decir, el mas ilustre de los escritores Venezolanos en materia de pruebas, que: “El gran problema en Venezuela ha sido que se ha creado un fetiche: La Tacha de Falsedad Instrumental, y se ha pretendido que ella se aplique en toda su extensión, causales y procedimientos rígidos, a toda clase de documentos, a toda clase de falsedades, de que los dichos de los funcionarios tienen diversa calidad probatoria que tajantemente en materia Civil es fuente del fetiche, separando el valor probatorio y las formas de cuestionamiento del contenido de las del acto de documentación. Ante una impugnación documental, el Juez debe de inmediato declarar por cuál procedimiento se sustanciará, y resulta injusto, que debido al silencio del legislador y a la falta de sistematización de las normas, sin concierto entre sí, las partes se vean perjudicadas, porque un Juez (Cultor de la Tacha) sin indicarlo previamente, comience a sustanciar una falsedad que admitía prueba en contrario, por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412).
La tacha como institución se encuentra consagrada en los artículos 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 y 1.381 del Código Civil, que enumera las causales por las cuales se puede ejercitar el control probatorio de la falsedad documentales públicas y privadas, sobre cuáles se ejerce, siendo de observarse, que las causales de la tacha comprenden única y exclusivamente, un sector, un grupo de las falsedades posibles, constituyéndose en alteraciones de la verdad que generan la falsedad del instrumento que se produce en el devenir del iter procesal. La tacha, la falsedad instrumental pública o privada, como lo expone el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ut supra citado, fue prevista para conocer de la falsedad de la prueba Documental Negocial, en particular de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública. La fehaciencia que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud.
La tacha en suma, viene a ser como las circunstancias que el no promovente del medio puede invocar con el objeto de impedir, o anular la eficacia de la fehaciencia que dice el funcionario sobre la documentación del acto. La fehaciencia de la declaración del funcionario constituye lo autentico, mientras que la fe pública otorga al documento la calidad probatoria que obliga una impugnación que se sustancia por reglas rígidas que protegen el dicho del funcionario, recubierto con esa coraza que es la fe pública.
Sin embargo, en criterio de esta Instancia A-Quem, la tacha de falsedad instrumental, sólo es un ataque conducente a las falsedades de la fehaciencia de las documentales señaladas en el Código Civil, (Arts 1.380 y 1.381 C.C.).
En efecto, el documento es el género, pero éste tiene especies, y ellos son el documento privado, el documento público y por último, un tercer tipo de instrumental que es la documental administrativa.
Las diferencias entre éstas consisten en que el medio de prueba Documental que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento, tiene sus especies o variantes: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, - para identificarlos de alguna manera -, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados. Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial, definidas por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquellas autorizadas por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública. Por otra parte encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos.
Ahora bien, en base al ataque realizado por la parte excepcionada al documento publico contentivo de protesto levantado por la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 14 de octubre de 2015, se hace necesario para esta Juzgadora determinar lo que significa el protesto. Para el Autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil, Librería Jurídica 2012), el protesto es el acto realizado por el notario Público, o por cualquier otro funcionario que esté facultado por la ley para darle fe pública a los actos que ocurran en su presencia, mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago, y las razones de negativa del pago del librado. Esto quiere decir que el notario da fe pública de la falta de aceptación o de pago por parte del librado. Ante tal impugnación efectuada por la parte excepcionada en lo que refiere el no haber sucrito la firma de su representado, y que no debe ser considerado como tal protesto ya que esa firma que aparece en el cheque no fue cotejada por el banco, para esta Alzada la función del notario publico es dar fe pública de la falta de pago por parte del librado sin tener que entrar a conocer si la firma del cheque corresponde al librado, es por esto que, trasladándose el notario en la sede del banco, con el fin de proceder a levantar el acta correspondiente al protesto del cheque emitido por el demandado en la presente causa, el notario público dejó constancia de los siguiente: “…que no fue cancelado al momento de ser presentado al cobro por no existir fondos suficientes en la referida cuenta para cubrir su monto y desde la fecha de emisión hasta la presente fecha no ha estado provista dicha cuenta con la cantidad de fondo suficiente para cubrir el monto del cheque presentado..” Como puede observarse del protesto levantado mediante acta por el Notario Público de la Ciudad de Calabozo, solo se limitó a dejar constancia del levantamiento del protesto en la entidad financiera correspondiente y que fue presentado el cheque para su cobro sin que existiese fondos suficientes para cubrir el monto, en tal sentido el notario público, sin pronunciarse sobre la validez o existencia de la firma del librado que aparece en el cheque de fecha 27 de mayo de 2015, en consecuencia mal podría el demandado tachar un documento público manifestando la falta de firma del librado en el cheque, debiéndose declararse inadmisible la tacha propuesta sobre el documento notariado de fecha 14 de octubre de 2015, contentivo de protesto, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el Articulo 1.380 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la tacha de falsedad contra la instrumental contentiva de protesto levantado por la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico de fecha 14 de octubre de 2015, pues ésta es una instrumental pública o autentica sobre las declaraciones de las partes y del funcionario que a tal efecto suscriben dichas instrumentales, que debe ser combatida por prueba plena en contra conforme los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, por lo cual, debe sucumbir la apelación interpuesta por la parte accionada - recurrente, la cual es declarada SIN LUGAR y, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 05 de Abril de 2016 así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) día del mes de Noviembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal.-


Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria Temporal’.