REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 7.787-16
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 90.906.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
I
Recibe este Tribunal de Alzada Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Jesús Antonio Anato, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, en contra fallo de fecha 24 de Octubre de 2016, emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Expone el presunto agraviado que el Tribunal presunto agraviante desconoció y subvirtió en forma grotesca el iter procesal relacionado con la articulación probatoria establecida en los artículos 602, 603 y siguientes del Código de procedimiento Civil venezolano, ya que luego de precluída esta y haber pasado veintitrés (23) días de despacho , se acogió y permitió por el dicho Juzgado agraviante que la contraria y demandada ya ut supra identificada, promoviese a destiempo y en forma manifiestamente tardía unas pretendidas instrumentales certificadas en forma claramente irregular e improcedente, relacionadas con unos arguidos y supuestos procesos laborales previos, aplicando y subsumiendo los hechos inconstitucionalmente en el precepto normativo referido al articulo 435 eiusdem. Así mismo siguió expresando que al publicarse la delatada sentencia inconstitucional, donde se acogió y permitió por dicho Juzgado Agraviante que la empresa y demandada del juicio ordinario, esto es, la sociedad COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A (COMAINCA), ofreciese intempestivamente unas sedicentes instrumentales certificadas en forma evidentemente irregular e improcedente, relacionadas con unos pretendidos y sedicentes pleitos juicios del trabajo y mediante la inconstitucional falsa aplicación a dicho iter adjetivo, que solamente tiene asidero y verdadera consideración dentro del proceso principal de fondo y no en el incidente de medidas y considerar adicionalmente y de manera notoriamente desproporcionada, que con las dichas actuaciones se enervó la presunción del buen derecho inserida en el decreto de medida dictado ex ante y ordenar arbitrariamente la ejecución inmediata de dicho deliberado pronunciamiento, incursionando en apreciaciones del fondo que no tienen cabida a dicho extremos, con el desconocimiento del debido proceso y de garantía constitucional o tutela judicial efectiva. Siguió acotando el accionante que está ejerciendo la acción de tutela constitucional con explícita celeridad y si bien es cierto en primer orden se optó por el ejercicio del medio de gravamen de apelación preexistente, este no resulta adecuado ante su manifiesta tardanza de sustanciación para reestablecer la situación inconstitucional que se denuncia, dada la inmediatez con que se dispuso la ejecución de tan irrita decisión sobre el levantamiento inconstitucional de las cautelas innominadas decretadas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, ésta Alzada pasa a decidir, y al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Tribunal de Alzada acepta la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en contra actuaciones derivadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo y así se decide.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comienza la presente acción de Amparo Constitucional por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, en su condición de Apoderado Judicial del querellante, en fecha 27 de Octubre de 2.016, contra el fallo emitido en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la persona del Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS, Juez del referido Despacho, en Juicio de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria.
Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la Acción de Amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.
En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente.
(…)”.
“En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03).
Igualmente el máximo Tribunal en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico similar, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:
“ (…) De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Omissis….
“En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto”.
“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).
“En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide”.
Es por ello que, ante la formulación de una Acción de Amparo Constitucional, debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno.
Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
Para evitar, que el sistema procesal ordinario estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. El litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …”. La mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el presente caso, se observa a las actas que el actor Constitucional apelo del fallo recurrido, es decir del auto donde el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la medida innominada, formulada por el co-apoderado de la parte demandada, ordenando suspender la medida cautelar, según se evidencia en atención al principio de la realidad o notoriedad judicial, según diligencia de fecha 25 de Octubre de 2016, pues la apelación de la incidencia cautelar se está sustanciando ante ésta misma instancia en el expediente Nro. 7.786-16, donde ya se fijó oportunidad para los informes y de donde se revisaran los criterios constitucionales y legales para el pronunciamiento con relación a la procedencia o no del recurso ejercido, así mismo es importante señalar que en el procedimiento para decidir tal incidencia es sumamente breve dentro del proceso civil Venezolano, pues el Juez al ser una interlocutoria tiene 30 días calendario consecutivo para dirimir la trabazón incidental del medio de prueba, con lo cual, el Querellante ejerció a través del recurso ordinario una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, no explicando el recurrente el porqué tal medio de gravamen, no le permite la satisfacción de supuesto derecho constitucional conculcado. En este sentido, siendo un fallo incidental en proceso cautelar, contra el mismo existe apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y el recurso se ejerció y se encuentra en esta instancia recursiva. Al respecto se advierte que existiendo formulas procesales ordinarias para atacar la decisión dictada en fecha por el Tribunal agraviante, la parte hoy accionante en amparo, hizo uso de ella en su oportunidad legal y actualmente se encuentra en tramite ante esta misma alzada. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”.Es por lo que, debe forzosamente esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que aprecie valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano YHSAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.868., en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 24 de Octubre de 2016, en Juicio de Nulidad Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que cursa ante el Tribunal de la Querellada; todo ello de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana delgado Bertel.
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal
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