REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.704-16.
MOTIVO: RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Doris Esthela Quintana Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.394.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. José Daniel Belisario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.7005
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiudad N.8.784.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Milagro Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31358.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, en fecha 17 de noviembre de 2015, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual la parte actora interpuso demanda en contra del ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, por Resolución de Opción de Compra Venta, en la cual expuso que en fecha 11 de mayo del año 2012 había suscribió contrato de Opción Compra Venta por Cuotas, con el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, serial del motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, año 2002, Color Beige, Clase: Automóvil, Tipo SEDAN, la referida opción de compra venta se convinieron los términos siguientes: el ciudadano José Lizandro Araujo, quien debía realizar el pago por concepto del vehiculo, en cuotas mensuales de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (6.000,00) a partir de fecha en la que se suscribió la opción, durante veintidós meses, que el mismo debía depositar en cuenta personal de la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo el total a pagar la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares, tal como se evidenciaba en la cláusula primera, en la cláusula Décima de la opción y a los fines de garantizar el pago de la obligación, el optante ya identificado, constituyó reserva de dominio a favor de su persona, era el caso que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, solo había pagado las cuotas de los cincos primeros meses es decir los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, quedando así insolvente en todas las cuotas restante e incumpliendo con cada una de las cláusulas suscritas en el contrato de opción de compra venta de fecha 11 de mayo del año 2012, en razón de lo anterior plasmado en virtud de que el nombrado comprador no había cumplido con la obligación contraída y violando lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima del contrato, a pesar de las gestiones realizadas, personalmente ante el mencionado ciudadano, anexo contrato marcado con la letra “A”. De igual forma dijo que era pertinente y necesario informar al tribunal que la propiedad del vehiculo ampliamente descrito en la demanda, que la acredita documento privado compra-venta, que en fecha 11 de mayo de 2012, suscribió con el demandada, luego el mencionado documento fue reconocido por sentencia definitivamente firme por ante el tribunal Primero de Municipio Juan Germana Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, tal como se podía evidenciar en copias certificadas que consignó marcada con la letra “B” .
Igualmente expuso el demandante que era de destacar que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, no solo había incumplido con su obligación de pagar las cuotas si no que también lo había privado de la posesión del vehiculo de su propiedad, dado que tal como se había estipulado en la cláusula décima primera del contrato, el vehiculo debía permanecer afiliado a la línea de taxi ejecutivo “Los Ángeles”, hecho que le había ocasionado Daños y Perjuicios, ya que desde el mismo momento que se suscribió el contrato de compra venta, el vehiculo objeto del contrato quedo en posesión del comprador, y el mismo estuvo percibiendo y enriqueciéndose con las ganancias que generaba el vehiculo, trabajando en la línea de taxis antes señalada. Dicha manera de enriquecer y de obtener el dinero que generaba el vehiculo fue en detrimento de su persona debido a que el comprador obstante, se beneficio del vehiculo y aun así incumplió en la obligación de pagarle las cuotas del vehiculo que le había dado en venta.
Por lo anteriormente expuesto estimo los daños y perjuicios ocasionados a su persona en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (3.000.000) que era lo estimado de lo que había generado el vehiculo en la línea de taxis durante los tres (3) años y seis (6) meses contado desde la fecha que se suscribió el contrato de opción compra venta.
De seguida el actor fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.264,1.269, 1.271 del Código Civil Venezolano, en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que formalmente demandó como en efecto lo hizo: Primero: la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 11 de mayo del año 2012 y en consecuencia le fuese devuelto el vehiculo. Segundo: Que el tribunal condenara al precitado demandado, a que le pagara la cantidad correspondiente por los daños y perjuicios que le había ocasionado.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.102.000,00) equivalente a Veinte Mil Seiscientos Ochenta Unidades Tributarias (20.680 U.T)
Prontamente el Juzgado de la recurrida vista la demanda y recaudos acompañados, la admitió en cuanto a lugar en derecho en fecha 19 de Noviembre del 2015, ordenándose el emplazamiento del Demandado para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Seguidamente por auto de fecha 4 de diciembre de 2.015, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 310, a objeto de subsanar error, ordeno reponer la causa al estado de admisión de la demanda y acordó nuevamente la citación del demandada para que compareciera ante el tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, en fecha 5 de febrero de 2016, la parte Demandada asistido por los abogados Milagros Figueroa y Jesús Salazar, lo hizo de la siguiente manera: Me veo en la necesidad de aclarar tres cosas: en primer lugar la libelista no era la propietaria del vehiculo como lo alegaba, por cuanto si bien era cierto que el entonces Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante sentencia definitivamente firma de fecha 13 de enero de 2014, reconoció el documento privado por medio del cual el le había vendido a la actora, el referido vehiculo en fecha 11 de mayo de 2012, también era cierto que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, este tribunal declaró reconoció el documento privado mediante el cual, en esa misma fecha, 11 de mayo de 2012, ella se lo vuelve a vender con lo cual el vehiculo vuelve hacer de el, por lo que ella no tiene la propiedad acreditada como la misma pretendía alegar. En segundo lugar, no se trataba de una venta con reserva de dominio, por cuanto lo establece la parte b) del articulo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, era menester que la venta se realizara mediante documento publico y como había demostrado y reconocido por la propia libelista, dicha venta se había pactado en un documento privado, tratándose de una simple venta a plazos; y por ultimo y no menos importante para que procediera la acción de Resolución de Contrato era meneste que se dieran los siguientes requisitos: 1.- Se debía estar en presencia de un contrato bilateral, es decir un vinculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquirieran obligaciones para cumplir, prestaciones frentes a su contrapartes, 2.- se debía producir un incumplimientos de las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación. 3.- Debe haber cumplimiento obligación al por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato. 4.- es menester la intervención judicial para que se declare la resolución del vehiculo contractual. Una de las obligaciones que adquirió la libelista al venderle el vehiculo, respetarle la posesión del mismo y no obstante ello, le había perturbado la posesión del mismo haciendo una denuncia temeraria por ante el C.I.C.P.C, alegando ser la dueña y sendas de denuncias en contra de su persona, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por estafa y apropiación indebida, por lo cual el vehiculo se encontraba desde el 23 de julio de 2014, detenido a la orden de los Tribunales en el estacionamiento Río Caribe, de esta población, privándolo de la posesión del mismo y causándole daños y perjuicios, cuyas acciones se reservaba para ejercerlas cuando le pareciera conveniente.
En este mismo orden de ideas el demandado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, en cuanto a las NORMAS INVOCADAS POR LA ACTORA: 1.- Tal como lo establece el articulo 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el reconocimiento del documento privado por la cual la libelista en esa misma fecha, 11 de mayo de 2012, le vendió el vehiculo, queda acreditada la propiedad del mismo a su favor. 2.- Desvirtuada la propiedad del vehiculo a favor de la libelista y demostrado el incumplimiento por parte de de su obligación de respetar la posesión del vehiculo.3.- No existía reserva de dominio sobre el referido vehiculo a favor de la libelista. EN CUANTO A LOS HECHOS. Negó, Rechazó por no ser cierto que el solo hubiese pagado los cinco (05) primero meses, es decir meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2012. Negó y rechazó, por no ser cierto, que el vehiculo antes descrito, le perteneciera a la libelista, ese vehiculo era de su propiedad, tal como lo comprueba la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio 2015, emitida por esta alzada; de igual forma destacó que no era cierto que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en la Opción de Compra Venta, específicamente la cláusula Décima, donde se estableció una Reserva de Dominio a favor de la libelista. Negó, Rechazó, por no ser cierto que el le hubiera privado de la posesión del referido vehiculo, por cuanto la misma reconoció, que el vehiculo había quedado bajo su posesión afiliado a la línea de taxis “Los Angeles”, tal como se había pactado. Por el contrario, desde el 23 de julio de 2014, por una denuncia temeraria hecha por la actora frente al cuerpo de Investigación, Ciencias. Policiales y Criminalística (C.I.C.P.C), el vehiculo se encuentra detenido a la orden de la fiscalía 14 del Ministerio Publico. Negó y Rechazó, por no tener lugar dicha demanda, a la procedencia del pago de Daños y Perjuicios, mas la indexación o corrección monetaria alguna; de igual modo; rechazó e impugno la cuantía de la precitada acción, por considerarla exagerada y que no se ajustaba a la realidad. Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada en fecha 12 Febrero de 2016, lo hizo en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.1- Para probar que la libelista no era la propietaria del vehiculo, como la misma lo alegaba, invocó, promovió, la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por medio de la cual ese tribunal declaró reconocido el documento privado mediante el cual en esa misma fecha 11 de mayo de 2012, ella le vendió el vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, año 2002; Clase Automóvil; Tipo: Sedan, Uso Particular; color Beige; Serial de Carrocería: 8Z1SC51682V308691; Serial de Motor: 82V308691; Placa DBJ39J, copia certificada de la referida sentencia se anexa marcada con la letra “A”. 1.2- Para probar que no se trata de una venta co Reserva de Dominio, tal como lo establece e articulo 5, parte b) de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocó, Promovió e hizo valer el texto de dicho articulo. 1.3- Para Probar la condición de documento privado, el Contrato de Opción de Compra Venta que constituye el documento fundamental de la presente acción, invocó, promovió e hizo valer la Copia Certificada de la Contestación de la demanda por reconocimiento de contenido y firma del referido documento, que inició en fecha 23 de enero de 2014 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual riela en los folios 10 al 19 del expediente Nº 3589-14, según la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la cual la demandada, en el lineal 7 del capitulo conviene plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada, lo anexó con letra “B”. 1.4. Para probar que la libelista, había incurrido de manera voluntaria en el incumplimiento obligación de respetar la posición del vehiculo vendido, invocó, promovió e hizo valer oficio Nº 12-DDCF14-112-2014, emitido por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Guarico de fecha 13 de agosto de 2014, donde constaba claramente que como consecuencia de una denuncia” por uno de los delitos contra la propiedad (estafa), hecha por la demandante atribuyéndose la propiedad del vehiculo, tal como constaba en el asunto MP-333525-2014 y solicitando la entrega material del mismo, la cual anexó marcada con letra “C”, igualmente y para probar que, el tanta veces señalado vehiculo, se encontraba detenido hasta la fecha en el estacionamiento Río Caribe, anexó oficio Nº 12-DDC-F14-00029-2015, emitido por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Guarico de fecha 08 de enero de 2016, el cual se anexa marcado con letra “d” con lo que se demuestra como consecuencia de una serie de denuncias temerarias hecha por la libelista se le había perturbado en la posesión, uso, goce, disfrute y disposición del mismo, razón por la cual no procede la solicitud de Resolución del mismo por incumplimiento de obligación por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato. 1.5- Para probar que no era cierto que solo le hubiera pagado los cinco primeros meses, es decir los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2012, invocó, promovió he hizo valer la declaración de la propiedad libelista, en su escrito de contestación de la demanda que se le hiciera por Reconocimiento de Contenido y Firma del referido contrato, el cual se anexó marcado con la letra “B”, en donde argumentó en la línea 7 del segundo párrafo que corre inserto al folio 13, del incumplimiento o insolvencia por parte del accionado en la obligación contraída, lo que evidenciaba que no abonó ni pagó, cuota alguna, lo que lo ubicaba con 10 cuotas demora, con lo cual aceptó que se le habían cancelado12 de la 22 cuotas pactadas, es decir reconoció que se le habían cancelado los meses de noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013 y se demostraba la falsedad de las aseveraciones de la parte actora al alegar que solo se le habían cancelado 10 cuotas en la Reconvención propuesta por ella misma, con lo que pierden credibilidad ella y sus afirmaciones.1.6- Para probar que no era cierto que se le debían Diez (10) cuotas, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, si no ocho (8) cuotas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, se invoca, promueve y hace valer el ejemplar original del comprobante de transacción Nº 66529907 de fecha 09 de agosto de 2013 del Banco de Venezuela, con el que se cancelo la cuota correspondiente al mes de julio de 2013, ya que en el mes de junio de 2013 se entregó en efectivo al ciudadano Richart Herrera, esposo de la demandada, como se había hecho en algunas otras oportunidades. 1.7- Para probar que no era cierto que el hubiera privado de la posesión del referido vehiculo, en base al principio de la comunidad de la prueba, invocó, promovió he hizo valer la propia declaración de la parte actora en su libelo cuando alega que en la cláusula Décima Primera, se había pactado que el vehiculo permanecería bajo su posesión, afiliado a la línea de taxis ejecutivo “Los Ángeles” y como consecuencia de ello, ciertamente el vehiculo quedo bajo su posesión hasta el día 23 de julio dec2014, por una denuncia temeraria hecha por la actora frente al cuerpo de Investigaciones, Científicas, policiales y Criminalística (C.I.C.P.C), el vehiculo se encontraba retenido a la orden de la fiscalía Nº 14n del Ministerio Publico, en el estacionamiento de Río Caribe, con lo que se evidenciaba que quien resulta perturbado en la posesión del vehiculo había sido el; anteriormente a esta denuncia, la libelista hizo una denuncia por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Publico, por apropiación de lo indebido en el mes de abril del 2014, denuncia de la cual no poseía copia certificada por cuanto esa institución no daba copia de sus actuaciones a los particulares. Posteriormente hizo una nueva denuncia por ante la misma fiscalía, esa vez por el delito de estafa, ambas denuncias fueron desestimada por esa fiscalía, por lo que le solicito formalmente que fuese solicitado por ante ese organismo el record de la denuncias hecha por la libelista contra el, por la posesión del referido vehiculo, con la cual comprobara la veracidad de sus afirmaciones acerca de las perturbaciones de las que he sido objeto por parte de la demandante y con ello comprobar que quien habría sufrido los daños y perjuicio había sido el, contrariamente a lo que ella alegaba. 1.8- Para desvirtuar la procedencia de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios causados a la demandante por el retardo en la cancelación de las ocho (8) cuotas insolventes que le adeudaba, que sumaban la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil bolívares (48.000,00), invocó, promovió he hizo valer la posición de la doctrina y la jurisprudencia venezolana que sostiene que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultante del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, propuesta que se le había hecho a la demandante en varias oportunidades y que la misma se había negado en recibir y que se ratifica. II POSICIONES JURADAS: Para probar la falsedad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar , ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, conforme a lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posición juradas, para la cual solicitó que se citara en la siguiente dirección: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y por cuanto la demandante es funcionario de ese tribunal y no puede ser citada en horas laborables, pidió que fuese habilitado el tiempo necesario para que fuese practicada la citación fuera de la hora de la hora en que funciona el Tribunal. Igualmente conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto estar dispuesto a comparecer por ante ese tribunal, en fecha y hora que así lo dispusiera, a absolver las posiciones que tenga a bien formularle la demandante. Seguidamente a esto el Tribual en fecha 17 de febrero de 2016, dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por el demandante.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero del 2016, la parte accionate, promovió las siguientes pruebas: Primero: (Documentales) Promovió e invocó el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que consignó en el escrito libelar marcado con la letra “B” a los fines de demostrar que el referido documento que había suscribió con el le acreditaba la propiedad del vehiculo objeto de la presenta demanda. Segundo (Documental): Promovió e Invocó opción de COMPRA-VENTA, el cual consigno al escrito de la demanda, marcado con la letra “A” esta con el objeto de demostrar que en dicha opción había quedado claramente estipulado entre las partes y tal como se evidenciaba en la cláusula décima segunda que se constituía la RESERVA DE DOMINIO a favor de la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, con lo cual quedaría demostrado que nunca hubo la trasmisión de la propiedad del vehiculo a favor del demandado, por lo tanto seguía siendo propietaria la demandante. Tercero (La Confesión): Promovió e invocó la PRUEBA DE CONFESION, dado que el demandado manifestó en el escrito de contestación que el vehiculo “Había quedado bajo su posesión afiliado a la línea de taxi “Los Ángeles” tal como se había pactado, confesión que evidenciaba lo estipulado en la cláusula Décima Primera y demostraba que el vehiculo objeto de la demanda, se encontraba en posesión del demandado y a servicio de la referida línea de taxi, generando así ganancias al demandado. Cuarto (Prueba de Informe) Promovió e invocó la prueba de informes por lo que pidió al tribunal, se sirviera oficiar al Banco de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, a los fines de que informara al Tribunal si existía en ese banco, cuenta de ahorro con el Nº 0102-046 7-49-00-00112066, cuyo titular fuese la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, así mismo que emitiera los movimientos de cuenta de los años 2012 y 2013, el objeto de la promocional era demostrar la insolvencia en la que había incurrido el demandado y que solo había realizado cinco (5) depósitos por el monto de seis mil bolívares (6000bs) en las fechas siguientes:18/07/2012, 23/10/2012. 14/12/2012, 30/11/2012 y 14/12/2012, quedando así insolvente con el resto de las cuotas que se acordaron en la opción de compra-venta que le hiciera la demandante en fecha 11 mayo del 2012. Quinto (Documental) : En virtud de la comunidad de la prueba promovió las Copias Certificadas que promovió el demandado marcado con la letra “A” en el cual se evidenciaba que el Tribunal Superior al momento de decidir, reconoce que el documento que promovió en el escrito libelar marcado con la letra “A” está reconocido por el demandado, el objeto de esa promocional es demostrar que la demandante ostenta la cualidad de propietaria la cual la adquirió a través del documento en el cual le compro el vehiculo al hoy demandado. Capitulo II de la Impugnación: Impugno las pruebas promovidas por el demandado las cuales marco con las letras C” y “D” por lo que las mismas no guardaban relación con el asunto que en el procedimiento se ventila, dado que claramente estaban en presencia de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL OPTANTE, en todo caso de esas pruebas que promovió el demandado, solo se desprende que el Ministerio Publico no reconoció al demandado como propietario del vehiculo en cuestiones y por lo tanto niega la devolución. Posteriormente a esto el tribunal dicto auto en fecha 18 de febrero de 2016 donde admitió las pruebas cuanto a lugar en derecho.
Seguidamente el A-Quo en fecha 14 de abril del 2016, encontrándose dentro del lapso para dictar Sentencia, por Órgano de quien suscribe, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato de opción de compra venta, intentada por la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández en contra del ciudadano José Lisandro Araujo, y en consecuencia 1) Se declaro resuelto el contrato que tenían celebrado según documento legalmente reconocido, en fecha 11 de mayo de 2012, con relación al vehiculo cuyas características y demás especificaciones se tienen, 2) Negó el pago de los daños y perjuicios demandados.
Posteriormente en fecha 20 y 25 de abril del 2016, los apoderados judiciales de la partes Apelaron de la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2.016, el Tribunal A-quo oyó las apelaciones en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno el envío del expediente al Juzgado Superior Civil del estado Guárico, el cual le dio entrada en fecha 10 de Mayo del 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, donde la parte demandada no presento.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala los siguiente: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior aceptando el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto producto del recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 14 de Abril de 2016, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción.
Se observa del escrito libelar que la parte actora solicita le sea declarado resuelto el contrato que suscribió con la parte demandada exponiendo que en fecha 11 de mayo del año 2012 había suscribió contrato de Opción Compra Venta por Cuotas, con el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, Serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, serial del motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, año 2002, Color Beige, Clase: Automóvil, Tipo SEDAN, la referida opción de compra venta se convinieron los términos siguientes: el ciudadano José Lizandro Araujo, quien debía realizar el pago por concepto del vehiculo, en cuotas mensuales de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (6.000,00) a partir de fecha en la que se suscribió la opción, durante veintidós meses, que el mismo debía depositar en cuenta personal de la entidad bancaria Banco de Venezuela, siendo el total a pagar la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares, tal como se evidenciaba en la cláusula primera, en la cláusula Décima de la opción y a los fines de garantizar el pago de la obligación, el optante constituyó reserva de dominio a favor de su persona, era el caso que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta, solo había pagado las cuotas de los cincos primeros meses es decir los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, quedando así insolvente en todas las cuotas restante e incumpliendo con cada una de las cláusulas suscritas en el contrato de opción de compra venta de fecha 11 de mayo del año 2012, en razón de lo anterior plasmado en virtud de que el nombrado comprador no había cumplido con la obligación contraída y violando lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima del contrato, que el mencionado documento fue reconocido por sentencia definitivamente firme por ante el tribunal Primero de Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
Igualmente expuso el demandante que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta lo había privado de la posesión del vehiculo de su propiedad, dado que tal como se había estipulado en la cláusula décima primera del contrato, el vehiculo debía permanecer afiliado a la línea de taxi ejecutivo “Los Ángeles”, hecho que le había ocasionado Daños y Perjuicios, ya que desde el mismo momento que se suscribió el contrato de compra venta, el vehiculo objeto del contrato quedo en posesión del comprador, y el mismo estuvo percibiendo y enriqueciéndose con las ganancias que generaba el vehiculo, trabajando en la línea de taxis antes señalada. Dicha manera de enriquecer y de obtener el dinero que generaba el vehiculo fue en detrimento de su persona debido a que el comprador obstante, se beneficio del vehiculo y aun así incumplió en la obligación de pagarle las cuotas del vehiculo que le había dado en venta.
Por lo anteriormente expuesto estimo los daños y perjuicios ocasionados a su persona en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (3.000.000) que era lo estimado de lo que había generado el vehiculo en la línea de taxis durante los tres (3) años y seis (6) meses contado desde la fecha que se suscribió el contrato de opción compra venta.
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.102.000,00) equivalente a Veinte Mil Seiscientos Ochenta Unidades Tributarias (20.680 U.T).
En la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda, excepcionándose manifestando que la libelista no era la propietaria del vehículo, como lo alegaba, por cuanto el entonces Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante sentencia definitivamente firma de fecha 13 de enero de 2014, reconoció el documento privado por medio del cual el le había vendido a la actora, que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, declaró reconocido el documento privado mediante el cual, en esa misma fecha, 11 de mayo de 2012, ella se lo vuelve a vender con lo cual el vehiculo vuelve hacer de el, por lo que ella no tiene la propiedad acreditada como la misma pretendía alegar. Que no se trataba de una venta con reserva de dominio, por cuanto lo establece la parte b) del articulo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, era menester que la venta se realizara mediante documento publico y como había demostrado y reconocido por la propia libelista, dicha venta se había pactado en un documento privado, tratándose de una simple venta a plazos; y por ultimo y no menos importante para que procediera la acción de Resolución de Contrato era menester que se dieran los siguientes requisitos: 1.- Se debía estar en presencia de un contrato bilateral, es decir un vinculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquirieran obligaciones para cumplir, prestaciones frentes a su contrapartes, 2.- se debía producir un incumplimientos de las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación. 3.- Debe haber cumplimiento obligación al por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato. 4.- es menester la intervención judicial para que se declare la resolución del vehiculo contractual. Una de las obligaciones que adquirió la libelista al venderle el vehiculo, respetarle la posesión del mismo y no obstante ello, le había perturbado la posesión del mismo haciendo una denuncia temeraria por ante el C.I.C.P.C, alegando ser la dueña y sendas de denuncias en contra de su persona, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por estafa y apropiación indebida, por lo cual el vehiculo se encontraba desde el 23 de julio de 2014, detenido a la orden de los Tribunales en el estacionamiento Río Caribe, de esta población, privándolo de la posesión del mismo y causándole daños y perjuicios, cuyas acciones se reservaba para ejercerlas cuando le pareciera conveniente. Así mismo negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la ciudadana actora, con el reconocimiento del documento privado por la cual la libelista en esa misma fecha, 11 de mayo de 2012, le vendió el vehiculo, queda acreditada la propiedad del mismo a su favor. 2.- Desvirtuada la propiedad del vehiculo a favor de la libelista y demostrado el incumplimiento por parte de su obligación de respetar la posesión del vehiculo.3.- No existía reserva de dominio sobre el referido vehiculo a favor de la libelista. EN CUANTO A LOS HECHOS. Negó, Rechazó por no ser cierto que el solo hubiese pagado los cinco (05) primero meses, es decir meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2012. Negó y rechazó, por no ser cierto, que el vehiculo antes descrito, le perteneciera a la libelista, ese vehiculo era de su propiedad, tal como lo comprueba la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio 2015, emitida por esta alzada; de igual forma destacó que no era cierto que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas en la Opción de Compra Venta, específicamente la cláusula Décima, donde se estableció una Reserva de Dominio a favor de la libelista. Negó, Rechazó, por no ser cierto que el le hubiera privado de la posesión del referido vehiculo, por cuanto la misma reconoció, que el vehiculo había quedado bajo su posesión afiliado a la línea de taxis “Los Angeles”, tal como se había pactado. Por el contrario, desde el 23 de julio de 2014, por una denuncia temeraria hecha por la actora frente al cuerpo de Investigación, Ciencias. Policiales y Criminalística (C.I.C.P.C), el vehiculo se encuentra detenido a la orden de la fiscalía 14 del Ministerio Publico. Negó y Rechazó, por no tener lugar dicha demanda, a la procedencia del pago de Daños y Perjuicios, mas la indexación o corrección monetaria alguna; de igual modo; rechazó e impugno la cuantía de la precitada acción, por considerarla exagerada y que no se ajustaba a la realidad.
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la impugnación a la cuantía libelar realizada por la parte demandada, a tal respecto, es necesario in limine, entrar a escudriñar lo relativo a la impugnación realizada por el excepcionado a la cuantía libelar, donde señaló: “… por considerarla exagerada y que no se ajusta a la realidad, se estima sobre la base de calcular un supuesto enriquecimiento producto del dinero que generó el vehiculo durante 37 meses, todo lo cual es falso, estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) equivalente a trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (333,33 UT.) …” Como puede observarse, si bien es cierto la accionada rechaza la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, si bien expone una nueva cuantía, no ejerce la carga probatoria para desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, la excepcionada yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, debiendo desecharse y así se decide.
Así mismo evidencia esta Juzgadora que la parte actora también apelante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada hace referencia sobre la obligación que tenia el Juez de la recurrida sobre el pronunciamiento sobre la cuantía considerándolo de importancia para determinar la competencia del Tribunal. Sobre este particular para quien suscribe se hace necesario hacerle un llamado de atención al Abogado actor en cuanto a su solicitud por cuanto si bien es cierto se evidencia de la sentencia recurrida que el tribunal Aquo, omitió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, también es cierto que tal carga impugnativa le pertenece al demandado, ya que el actor al proponer la demanda ante cualquier tribunal previamente debe hacer el calculo de esa cuantía libelar para poder así dirigirse al tribunal que el considere competente según la cuantía estimada por el mismo, es decir es lógico que el actor debe considerar competente al tribunal por que cual el mismo introdujo la acción, en tal sentido no debe prosperar su solicitud y así se decide.
Establecido lo anterior y entrando en forma perentoria al objeto de la litis, relativa a la resolución del contrato, esta Juzgadora debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debiendo escudriñar en el presente caso la pretensión del demandante consistente en la búsqueda de la resolución del contrato por incumplimientos atribuidos al optante comprador, por lo cual es necesario entrar a desentrañar el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”. De autos, se desprende, de los folios 05 y 06, contrato de opción de compra venta, de fecha 11 de Mayo de 2012, donde la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, denominada la propietaria, celebra un contrato de opción de compra venta por cuotas con el ciudadano ARAUJO ACOSTA JOSE LIZANDRO, denominado optante-comprador de un vehiculo marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, Serial Motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, Año: 2002, Color; BEIGE, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN, donde se evidencia que el monto de la venta es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 132.000,00), el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no se impugnado por la contraparte en la oportunidad de contestación de la demanda, y según consta en copia certificada de sentencia el cual consta a las actas que el mismo quedó reconocido que fue suscrito por ambas partes según sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por este Juzgado Superior, al no ser tachado e impugnado, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en relación a la resolución del contrato de opción de compra venta, por parte de la actora- propietaria, lo hace con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, expresa que el accionado incumplió una serie de cláusulas contractuales, alegatos éstos contradichos por la excepcionada en la perentoria contestación, por lo cual, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta por cuotas, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Precisamente ante ello, en concepto de esta instancia recursiva, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo, expresándolo, verbi gracia, en el caso sub lite, en lo referido a las cláusulas contractuales, debiendo analizarse en cada delación de la que ameriten la resolución contractual.
En efecto, en relación a una de las cláusulas delatadas por la actora como violadas por la accionada, puede observarse que dicho contrato expresa en la Cláusula Quinta lo siguiente: “El retraso del pago de las cuotas mensuales será motivo para que el contrato de opción a compra venta se anule sin opción a reintegro de ningún tipo…”. Así mismo se evidencia en la Cláusula Sexta del contrato lo siguiente: Si el presente contrato es disuelto por el optante comprador o por el incumplimiento de alguna clausula del el mismo u otro motivo, el vehículo será devuelto al propietario en buenas condiciones sin opción a reintegro de ningún tipo.”
Así las cosas, ante tales cláusulas, es evidente, que este Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”.
Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de quien aquí decide, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Siendo las cosas así, resulta claro que en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo, como en el caso de autos, el compromiso del optante comprador era cumplir con los pagos establecidos bajo los terminos y condiciones acordados por las partes, vale decir, lo estipulado en el contrato de opción de compra venta por cuotas.
Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados y, verificar si efectivamente el demandado dio cumplimiento o no de buena fe a sus obligaciones contractuales a los efectos de declarar o no la resolución contractual, procedemos a analizar y valorar dichos medios. En efecto, bajando a los autos, puede observarse, que la parte actora, que demanda la resolución del contrato, consigna a los autos, anexo al escrito libelar marcado “A” el referido contrato celebrado con la parte demandada, a quien esta Alzada previamente le otorgó valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “B” copia certificada de sentencia de fecha 13 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde declara reconocido un documento privado donde el Ciudadano JOSE LISANDRO ARAUJO ACOSTA da en venta pura y simple a la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, un vehiculo de su exclusiva propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, Serial Motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, Año: 2002, Color; BEIGE, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN, donde se evidencia que el monto de la venta es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 45.000,00) con el cual se acredita la propiedad del vehiculo la parte actora, y así se establece.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió copia certificada de sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por este mismo Juzgado Superior, en la cual se declaró reconocido el documento privado de fecha 11 de mayo de 2012 contentivo de contrato de venta de un vehiculo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, Serial Motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, Año: 2002, Color; BEIGE, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN por un valor acordado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), dicha promoción lo hace con el fin de probar que la parte actora no es la propietaria del vehiculo, a tal respecto hace importante esta sentenciadora dejar claro que la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 12 de Junio de 2015 lo que declaró fue reconocido el documento de venta es decir, declara que el documentos fue suscrito por ambas partes del contrato, mas no estableció ni se pronunció sobre las obligaciones de las partes contraídas en el referido contrato ni se pronunció sobre la propiedad del vehiculo en cuestión, simplemente se limitó a declarar que el documento estaba reconocido y así se decide.
Promovió y consignó la parte demandada marcado “B” copias certificadas de escrito de contestación realizado por la Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, en expediente 3589-14 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Alzada desecha la referidas copias certificadas al no estar en controversia la propiedad del vehiculo si no las obligaciones contractuales contraídas y así se decide.
Promovió y consignó la parte demandada marcado “C” oficio Nº 12-DDC-F14-1128-20147 dirigido al Ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta de la Fiscalía del Estado Guárico, esta Alzada desecha el referido oficio al no aportar elementos de pruebas con relación al cumplimiento del contrato y así se establece.
Promovió y consignó la parte demandada marcado “D” Oficio Nº 12-DDC-F14-00029-2015 de fecha 08 de Enero de 2016, dirigido al ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Guárico, mediante el cual se le notifica que ese despacho negó la devolución del vehiculo, esta alzada desecha la referida pruebas al no aportar a los autos el cumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato sujeto de resolución por parte de la actora y así se decide.
Promovió y consignó la parte demandada marcado “E” original de depósito bancario en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, realizado por el ciudadano JOSE ARAUJO, a favor de la Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, de fecha 09 de Agosto de 2013, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) en efectivo, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido deposito bancario y donde se evidencia un solo pago realizado por la parte demandada y así se decide.
Así mismo estando en la oportunidad probatoria la parte actora promovió la prueba de confesión en que incurrió la parte demandada en el escrito de contestación al manifestar que “..el vehiculo quedó bajo mi posesión afiliado a la línea de taxi ejecutivo “Los Angeles” tal y como se había pactado”. A tal respecto se hace necesario señalar que para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, -como en el caso sub iudice -, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal y así se decide.
Llegada la oportunidad para el acto de posiciones juradas procedió a absolverla la parte demandante ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, donde se desprende que efectivamente hubo un contrato de opción de compra venta donde la actora le vende al demandado un vehiculo, que el referido documento fue reconocido según sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, que la parte demandada le depositó a la actora Bs. 6.000 el día 09 de Agosto de 2013, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Así mismo pasó a absolverla el ciudadano JOSE LISANDRO ARAUJO ACOSTA y de donde se desprende que en fecha 11 de mayo suscribió contrato de opción de compra venta de un vehiculo con la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, que pactó los pagos de las cuotas que debían hacerse a través de depósitos de una cuenta del banco de Venezuela, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la parte actora en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, sobre el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal de la recurrida, al valorar las posiciones juradas esta Juzgadora ha constatado que el Tribunal ha hecho pronunciamiento expreso sobre las mismas, la cual consta en el folio 122, otorgándole pleno valor probatorio, en tal sentido no debe prosperar la impugnación sobre este particular al no incurrir el aquo en silencio de pruebas y así se decide.
Ahora bien, vertido el contenido de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en el devenir procesal, debe señalarse que, con la celebración de un contrato sinalagmático se establece un determinado equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
El contrato, en virtud de su conceptualización (art. 1133 del Código Civil) desemboca en sus efectos con fuerza de Ley entre las partes (Art. 1.159 ibidem), lo cual se traduce en que las obligaciones contractuales de las partes deben ser cumplidas de la misma manera en que los ciudadanos están obligados a cumplir las Leyes. Debiendo recordarse que el propio Aristóteles, definió al contrato como: “… una ley particular que liga a las partes …” Y, ello deriva de la autonomía de la voluntad que tuvieron los sujetos contractuales al reglar la conducta para el desenvolvimiento de la relación convencional, quedándose vinculado a observar una conducta determinada, lo cual constituye, en el caso del contrato de opción de compra venta por cuotas, bajo los hechos de la trabazón de la litis, una limitante a la conducta del demandado de la falta de pago de las cuotas mensuales (cláusulas quinta y sexta); vale decir, que el demandado violentó o incumplió las obligaciones claramente expresadas en el contrato, evidenciándose de las pruebas aportadas que solo realizó el pago de una sola cuota mensual en fecha 09 de agosto de 2013, no existiendo a los autos prueba alguna aportada por la parte demandada que demuestre la solvencia del pago de las demás cuotas solicitadas por la parte actora en el contrato y así se decide. Por ello, la responsabilidad in contrayendo no se deduce del deber genérico de neminen laedere, sino del incumplimiento de una obligación de diligencia de la relación contractual y la violación del mismo, por mediar incumplimiento de una obligación asumida frente a la otra parte de la relación, ello da lugar a la responsabilidad contractual, pues se ha incumplido el específico comportamiento a que la parte estaba obligada en las distintas hipótesis mencionadas, reguladas por cláusulas que tienen función de norma, que han sido establecidas justamente, para sancionar con la declaratoria de incumplimiento, toda conducta incorrecta en la tratatoria del desarrollo contractual, pues, el fin esencial y principal de quien participa en el andamiaje contractual es que su comportamiento sea una representación fiel a la conducta fijada por las partes.
En el caso presente caso la parte actora asumió plenamente su carga probatoria sobre el incumplimiento por parte del optante comprador en el desenvolvimiento de la relación contractual, subsumiéndose tal conducta en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. El legislador comprende bajo esta denominación la cancelación de los efectos del contrato, debido al hecho central del incumplimiento, encuadrado, a su vez, en una serie de circunstancias que lo preceden o lo acompañan, y, siendo que el arrendador hizo gozar al arrendatario del inmueble arrendado y éste no cumplió en forma efectiva con las cláusulas que regulaban esa relación contractual, al haber incumplido el optante comprador en la cláusula quinta y sexta del contrato de opción de compra venta por cuotas, es decir en el pago de todas las cuotas.
Así mismo se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicita indemnización por daños y perjuicio que ocasionó la conducta de la parte demandada. A tal respecto cuando se solicita daños y perjuicios como reiteradamente lo ha señalado en diversos fallos, tanto nuestras Salas de la Casación o Nulidad (Civil y Político – Administrativas), como ésta propia instancia recursiva -, debe indicarse: 1) El daño material y dentro de éste, el lucro cesante y el daño emergente (Artículo 1.273 Código Civil) y 2) El daño moral (Artículo 1.196 ibidem). Sólo bajo ese esquema jurídico puede comunicarse latu sensu, lo que se pretende, para luego desarrollar en qué consiste el hecho ilícito, cómo se produjo, continuando con la debida explicación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se produjo para concluir con la resarcibilidad del daño. Sólo así, se permite que el reo se defienda debidamente en la perentoria contestación, garantizándosele el derecho constitucional de defensa y, el Juez puede acceder a establecer la congruencia del fallo, en tal sentido al no haberlo planteado de esta forma no debe prosperar la pretensión sobre los daños y perjuicios y así se decide, debiéndose declarar parcialmente la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta por incumplimiento de la parte demandada y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra intentada por la parte actora ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.394.628. Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por la partes en fecha 11 de mayo de 2012, de un vehiculo con las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691, Serial Motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, Año: 2002, Color; BEIGE, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN, venta el cual acordaron por un valor de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00). Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a la procedencia de los daños y perjuicios, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 14 de Abril de 2016 que declaró parcialmente con lugar la demanda y Resuelto el contrato por incumplimiento y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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