REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Transito
EXPEDIENTE Nº 7.711-16
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gino Contestabile Giorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.414, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Leobardo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano Álvaro Saavedra.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: Ulises José Rivas Zambrano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.748.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a través de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual manifestó que en fecha 08 de septiembre de 2014, contrato con La Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, una póliza de seguro de casco, cobertura amplia, signada con el Nº 33-56-2209802, la cual garantizaba el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA 78BJAG, SERIAL MOTOR 1GR0813948, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001567, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, COLOR NARANJA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO PICK-UP, TIPO CARGA, expreso el actor que se pudo evidenciar del cuadro póliza que anexo marcado con letra “A”, para que surta todos los efectos de Ley pertinente, en dicho cuadro se puede evidenciar que la misma señalaba el monto asegurado por concepto de casco cobertura amplia la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil (Bs. 1.800.000,00) asimismo también señalaba dicho cuadro de póliza la cobertura eventual catastrófica que pudiese sufrir el vehículo asegurado también por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), CAPITULO II DE LOS HECHOS: continuó manifestando el actor que el día Martes 30 de septiembre del año 2014, se trasladaba a la finca o hato El Carmen, ubicada en la vía que conduce a la Palo Seco- El Sombrero, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, labores estas que normalmente cubría a diario en la indicada finca o hato El Carmen, ya que tenia una maquinaria pesada de su propiedad realizando unos movimientos de tierra en dicha finca, siendo el caso que transitando una de las carreteras internas de la indicada propiedad, y sin percatarse, se llevo la sorpresa que el vehículo antes mencionado se le deslizó saliéndose de la ruta normal, cayendo así en un fango o laguna el cual fue hundiéndose hasta que el mismo se apagó no pudiéndolo sacar por si solo de dicho fango o laguna, luego busco la forma de salir del mismo a objeto de pedir ayuda y auxilio al personal obrero que estaba trabajando en el sitio, quienes a su vez con una de las maquinarias, también de su propiedad le prestaron la ayuda y colaboración para sacar el vehiculo en cuestión del fango o laguna en el cual estaba metido, una vez sacada la camioneta de la laguna, intentó prenderla y la misma no quiso encender, acudiendo entonces al servicio de una grúa montada para que la misma le trasladara el vehículo al taller respectivo como lo es el taller Inversiones G y L C.A, ubicado en la carrera 13 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en el cual luego de darle entrada a las instalaciones de éste, revisaron y se dieron cuenta que el vehiculo en cuestión había sufrido daños en los faros delanteros, derecho e izquierdo, parrilla, el motor, parte de la carrocería, todo lo relacionado con la tapicería, (alfombras, asientos, entre otros), salvo daños ocultos que posteriormente salieron como fueron: entrada de agua al motor que dañó siete piezas del mismo, al igual que entrada de agua a la caja de la camioneta, que también se dañaron algunas piezas de la misma.
En este mismo orden expreso el actor que como quiera que haya sido, dicho vehículo goza de una póliza arriba señalada e identificada y en cumplimiento por lo ordenado por el contrato de póliza como por la Ley de Seguros, a través de su corredor de seguros ciudadano Julio Monagas Travieso, en fecha 30 de septiembre del 2014, hizo del conocimiento de participarle a la Empresa Aseguradora del siniestro ocurrido al vehículo en cuestión, cuya póliza lo garantizaba, tal y como se evidenció de los datos básicos del siniestro, emitido por la empresa aseguradora marcada con letra “B”, es por lo que consideró al actor hacer del conocimiento del tribunal de la causa, que en las condiciones generales del contrato póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, en su cláusula décima, en relación al pago de indemnización señalada: “El asegurador tendría la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguro haya recibido el ultimo recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la empresa de seguros”, siendo evidente que los últimos recaudos respectivos fueron entregados a la empresa aseguradora en fecha 28 de octubre de 2014, como se evidencia del documento anexado al presente escrito marcado con letra “C”, para que surta todos los efectos de Ley pertinentes, no obstante indicó el actor que hasta los actuales momentos la empresa aseguradora no se ha dignado en pagarle el siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad asegurado ante esta empresa, como esta establecido en las condiciones generales de la póliza antes señalada, o sea, desde que sucedió el citado siniestro y cumplido el lapso de treinta (30) días hábiles para que la empresa pagara el mismo, la cual anexó al presente escrito marcado con letra “D”, constante de siete (7) folios útiles para que surtan todos los efectos de Ley pertinentes, evidenciándose claramente el rechazo por parte de empresa de cancelar los daños ocurridos al vehículo antes señalado, encontrándose en una situación que le preocupa, dado que el mismo era la unidad en la cual se trasladaba de un sitio a otro a objeto de cumplir con sus responsabilidades atribuidas a su trabajo como constructor que es, que labora dentro y fuera de la localidad.
Asimismo alegó el actor en su CAPITULO III DEL DERTECHO: el actor fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264 y 1,277 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 41 y 46 de la Ley del contrato de seguros, estos a su vez en concordancia con el articulo 126 del Código de Comercio y en concordancia con la cláusula Décima del contrato póliza de seguro de casco de vehículos terrestres suscrito entre la empresa aseguradora y su persona, este mismo orden de ideas continuo narrando el libelista en su CAPITULO IV CONCLUSIONES: indicando que aseguró su vehículo ante la empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual como consta de la documentación anexa, así como también es cierto que su vehículo tuvo un evento catastrófico, e inútiles las diligencias realizadas ante la empresa aseguradora, esta no le ha dado cumplimiento a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, específicamente en la Cláusula Décima, de indemnizar el siniestro a mas tardar en treinta (30) días hábiles, a partir de la recepción del ultimo de los recaudos, los cuales en su totalidad recibió la aseguradora en fecha 28 de octubre del 2014, y hasta la presente fecha esta no se ha manifestado en ningún momento a objeto de cumplir con dicho contrato.
Seguidamente en el Capitulo V, Petitorio: continuó narrando el libelista que así como han sido inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a logar el cumplimiento de la obligación por parte de La Empresa Aseguradora Seguros Caracas Libertty Mutual, suficientemente identificada, de indemnizar los daños acaecidos al vehículo asegurado con esta empresa, cubierto con la póliza Nº 33-56-2209802, por ella emitida, es por lo que acudió ante la autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demandó a la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, debidamente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 13, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal A-quo a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) por concepto de pago de repuesto utilizados para la reparación del vehículo, según los daños ocasionados en el accidente ocurrido, SEGUNDO: la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), correspondiente al pago de la mano de obra cobrada por el mecánico para la realización de la reparación del vehiculo en cuestión, TERCERO: en cuanto al pago referente al servicio de grúa que traslado su vehiculo desde el lugar del siniestro hasta el taller, es prudente hacer del conocimiento del tribunal de la causa, que dicha cantidad fue aceptada y cancelada por la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual aquí demandada, CUARTO: igualmente demando los intereses moratorios que se han generado y que se siguen generando por falta del cumplimiento del pago aquí demandado en el tiempo que el cuadro de póliza señala para tales efectos, QUINTO: también demandó la indexación monetaria, SEXTO: demandó el pago de costas y costos del presente juicio.
Así las cosas estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil, lo que equivale a Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Con Trescientos Treinta Y Tres Unidades Tributarias (5.333,333 UT), igualmente solicitó que la citación de la demandada Seguros Caracas Liberty Mutual, Agencia Calabozo, sea realizada en el nombre de su gerente ciudadano Álvaro Saavedra, en la siguiente dirección: Avenida 23 de Enero al lado de la panadería Luis xv, de la ciudad de calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el despacho del abogado Leobardo Montoya, ubicado en la carrera 13, entre calle 6 y 7, Centro Comercial Fandy, piso 1, Oficina 2-7 de la ciudad de calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, así mismo anexó marcado con letra “E”, copia del certificado de registro del vehículo, el cual demuestra la propiedad del vehículo asegurado, por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
Seguidamente en fecha 04 de Mayo de 2015, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguros y recaudos acompañados, se admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se ordenó citar al accionado ciudadano Álvaro Saavedra, en su carácter de gerente, de la empresa seguros caracas liberty mutual, para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Posteriormente en fecha 09 de julio del 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Ulises José Rivas Zambrano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 62.748, según instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio del 2015, bajo el numero 28, tomo 138, folios 89 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cuya copia fotostática simple anexó marcada con letra “A”; es por lo que acudió para exponer y solicitar: estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda incoada en este proceso, facultado como lo esta por la Ley, para ello, optó por la conducta procesal de oponer cuestiones previas y una vez resueltas las mismas en su trámite, proceder a darle contestación al fondo de la mencionada litis, expresó el accionado al tal efecto oponer a la parte actora, para ser resulta en su pertinente incidencia procesal, la cuestión previa prevista en el dispositivo legal del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, continuo alegando el accionado que en efecto de la revisión del libelo de la demanda, observó que en el mismo se limita a demandar a Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, y mencionar el numero de inscripción ante la superintendencia de actividad aseguradora, sin identificar los datos relativos a su creación o registro.
En tal sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que: “el libelo de la demanda deberá expresar: ….omisis 3º si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”, asimismo indicó el demandado la denuncia situación constituye el supuesto de hecho que es suficiente para configurar la cuestión previa opuesta, lo cual solicitó sea declarado por el tribunal de la causa en su oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley.
Visto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el abogado de la accionante, Leobardo Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.970, en fecha 13 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, convino en ellas y estando en lapso legal paso a subsanarlas de la siguiente manera: empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, antes denominada C.A, Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943; bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo, y el 05 de Febrero de 2.014, bajo el Nº 34, tomo 7-A Sgdo, RIFJ-00038923-3, quedando esta manera la cuestión previa alegada, una vez subsanada la cuestión previa por representación de la parte accionante, sin que la parte que opuso la cuestión previa haya hecho objeción a dicha subsanación, en consecuencia el Tribunal de la Causa consideró que la referida cuestión previa quedó subsanado y en atención a ellos se procedió de conformidad con el numeral Segundo del artículo 358 eiusdem, fijando oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
A todo hecho actuando con el carácter de apoderado de la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en caracas, lo cual se evidenció del poder que le fue otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha19 de junio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 138, folios 89 al 94, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, manifestando que la demanda intentada contra su representada por el ciudadano Gino Contestabile Giorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.414, con domicilio en la ciudad de calabozo, estado Guárico, por reclamación de indemnización derivada de cumplimiento de contrato de seguro, la cual contestó en la siguiente forma: CAPITULO I: rechazó en todas sus partes y tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por Gino Contestabile Giorio, contra su representada por indemnización de daño, por ser falsos tanto los hechos como el derecho en el cual se fundamenta, sustentando lo rechazado en los capítulos a continuación: CAPITULO II: continuó narrando el accionado, indicando que debido a la incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falso que era la demanda, explicando los verdaderos hechos, para que el tribunal de la causa pudiera formarse una certera opinión de lo ocurrido y para ello citó extractos textuales expresados por la parte demandante, refiriéndose a los hechos, considerando el accionante precisar ciertas definiciones hechas por el actor tales como: Laguna: deposito natural de agua, generalmente dulce, en depresiones del terreno y, por lo común, de menor dimensión que el lago, Fango: lodo glutinoso que se forma en los sitios donde hay agua detenida, Depresión: zona hundida de la corteza terrestre, así las cosas consideró el representante de la parte accionada, a toda secuela procesal, realizar una breve inquisición gramatical, con la firme convicción de delimitar la lealtad y buena fe de los litigantes, en el sentido, que el ciudadano Gino Contestabile Giorio, persistió en mencionar un actuar de buena fe, pero no entiende el apoderado de la parte demandada, ¿como la parte demandante sostiene ese falso supuesto? Cuando es el mismo quien utilizó como fundamento de su supuesta verdad procedimental el documento denominado DATOS DEL SINIESTRO, señalado, el cual fue adminiculado al libelo de la demanda con letra “B”, coligiéndose del mismo, por lo que dicho formato en si mismo no solo es una mera notificación del siniestro, elemento que el demandante, anexó a su demanda, comportó una verdadera declaración del siniestro desde el inicio, que pone al tanto a la compañía de seguros de la ocurrencia de un siniestro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedió el mismo, el sitio y la fecha de este, expresando el demandado que como puede cambiar, modificar, de manera absoluta, el pretendiente tal declaración, cuando es la misma parte actora quien le esta colocando al juzgador para su justo valor y merito favorable, el consecutivo legal del presente proceso, los instrumentos que desnudan la falsedad de lo narrado en la demanda, pues sencillamente eso se infirió de manera palmaria, del citado documento en el espacio, casilla o ítems denominado descripción del siniestro, en el que el beneficiario de la póliza titular manifestó lo alegado en su libelo de demanda marcado con letra “A”, igualmente alegó el accionado la existencia de un principio jurídico que establece que : Nadie Puede Alegar Su Propia Torpeza, y no conforme con lo precedente el ciudadano Gino Contestabile Giorio, en fecha 28 de octubre de 2014, elevó a través de su corredor de seguro ciudadano Julio Monagas Travieso, carta explicativa, la cual anexó a la demanda marcada con letra “B”.
En este mismo orden de ideas continuó alegando el accionado que en fecha 10 de noviembre de 2014, nuevamente el ciudadano Gino Contestabile Giorio, dirigió comunicación al gerente de la Empresa Seguros Caracas Oficina Calabozo, la cual adjuntó en copia simple marcada con letra “C”, presentando una nueva versión de los hechos, y siendo conocida la descripción que en nuestros llanos venezolanos las lagunas son reservorios de agua utilizadas como fuente permanente de riegos de sembradíos, para mantener el pasto que sirve de manutención y alimento para el ganado, como bebedero de los animales, por otra parte señaló que los pasos o vados, son utilizados en los puntos mas bajos de nuestros ríos y caños, para cruce de ganado o vehículo, por lo que, alegó que un perspicaz conductor antes de aventurarse a cruzar uno de estos pasos, previamente verifica su profundidad y firmeza del terreno, por lo que consideró el demandado que la parte peticionante, se encuentra inmersa en un afán de engañar, y continúa enredándose en un vorágine de mentiras, infundiendo contra su propia pretensión, una lapidaria espada de Damocles, con respecto al cuadro- recibo automóvil, el cual señaló y anexó marcado con letra “A”, donde expresó que se evidenció de este el monto asegurado por concepto de casco de cobertura amplia por un monto de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil (Bs. 1.800.000,00, realizando el actor una definición de catastrófico, como un hecho o suceso trágico en el que hay gran destrucción o perdida, situación que tiene consecuencias terrible o desgracia para alguien, manifestó el demandado que una vez más el demandante, manipula a su antojo, a su mero interés, la información, quizás convencido que los instrumentos o medios probatorios que rielan a los autos, no iban a ser verificados o analizados, que seria superfluo, y contrario al deber de lealtad procesal que deben mantener los litigantes, negar la existencia del citado cuadro póliza, la cual efectivamente si existe, pero su literalidad, su contenido, fue sometido a una especie de metamorfosis dolosa, por la parte demandante, en los ítems referidos a la descripción de cobertura señalados con los dígitos 22, los dos conceptos primeramente mencionados y plasmados en la demanda incoada en contra de la aseguradora, en los siguientes términos: cobertura amplia Motín y Disturbios Callejeros y Cobertura Eventos Catastróficos, documento este que anexó marcado con letra “D”, seguidamente el accionado expresó en el Capitulo III: que el actor utilizó como argumento jurídico de su pretensión, principios inveterados de carácter general del derecho civil, de las obligaciones, concretamente de los contratos, preceptuados en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1,277 del Código Civil, por otra parte el demandado se indicó que en la ciudad de calabozo es publico y notorio que el actor es copropietario o socio, del concitado Taller G y L C.A, erigiéndose en forma tangible en juez y parte, situación esta que demostraran directamente, con el documento constitutivo estatutario, el cual fue registrado en el registro de comercio llevado por la oficina de registro mercantil III de la circunscripción judicial del estado Guárico, en el tomo 1-A-Pro, número: 71 del año 2006, de fecha 14 de marzo de 2006, el cual anexó marcado de letra “E”, constante de 9 folios útiles, asimismo el demandado expresó la necesidad de analizar la fuerza y contundencia propias de las palabras, pero, estableciendo una relación concaminante, con la estructura morfológica, de las frases u oraciones, que estas componen y acompañan, así como la función que concretamente desempeñan, expresándolo en razón a que la parte actora, con mucha habilidad redactó en su libelo, un señalamiento interesado y conveniente a sus interese oscuramente individuales, soslayando la lógica y lo razonable, manifestando la empresa a quien representa un evidente rechazo en querer cancelar los daños ocurridos al vehículo propiedad del actor, como lo es el que reúne las siguientes características: PLACA 78BJAG, SERIAL MOTOR 1GR0813948, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001567, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, COLOR NARANJA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA. USO CARGA, continuó narrando la parte accionada indicando el desmedro de lo alegado por la parte actora, que es Ley entre las parte lo siguiente: de las condiciones particulares, cláusula 8: obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, al ocurrir cualquier siniestro el tomador o beneficiario deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores, la empresa de seguros quedara relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, asegurado o el beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se deba por causas extrañas no imputable al asegurado, tal y como se desprende del condicionado del casco de seguro de vehículo terrestre, el cual consigno en copia simple constante de ocho (08) folios útiles, Ley de contrato de seguro Capitulo V, de las obligaciones del tomador o del beneficiario, artículo 20, el tomador, el asegurado o beneficiario, según el caso deberá: 3.- emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, igualmente señaló el accionado que su representada en ningún momento por arbitrariedad, por fuerza o de manera dolosa, ha rechazado pago alguno, por el contrario cumplió con la establecido en la norma y en las condiciones generales y particulares estatuidas en el contrato, considerando y concluyendo , que por conducta atribuible y propia del demandante, (imprudencia y negligencia)la empresa consecuencialmente quedó exonerada, relevada, de realizar indemnización de pago alguno por el siniestro descrito por la parte actora e imputable a la voluntad de este por su actuar evidente imprudente y o negligente, en este mismo orden considero el demandante pertinente mencionar que en fecha 07 de noviembre de 2014, su representada respondió a carta explicativa presentada por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2014, cuyo texto anexó en copia simple señalada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil.
Así las cosas expresó el accionado que en la cláusula 3. Se define el riesgo como un suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador del asegurado o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de indemnización por parte de la empresa de seguro, cláusula 2.- riesgos cubiertos: la cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de perdidas parciales o la perdida total del vehículo, ocasionados por cualquier cosa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no este expresamente excluida de la póliza, asimismo, con énfasis y carácter superlativo, amparados en la conducta propia, voluntaria y a su propio riesgo, desplegada y exteriorizada por la parte actora, en cuanto que, el vehículo propiedad de este, sufrió daños graves, generados por el agua acumulada o depositada en la laguna, la cual por cuenta propia y riesgo del mismo, atravesó en el concitado y harto conocido vehículo, evento este que sin ningún genero de dudas, no esta cubierto por la póliza de seguro en cuestión, concluyentemente por la actuación manifiestamente imprudente del demandante ciudadano Gino Contestablie Giorio, que fue la fuente directa de producción, que generó los daños producidos por el agua, contenida en la laguna, por lo que dadas así las cosas, de manera definitiva no existió obligación alguna, de parte de su presentada de pagar indemnización por los supuestos daños que no están cubiertos en el contrato y así expresamente solicitó al tribunal de la causa lo declare.
Seguidamente el demandado en razón y por ministerio, de todas y cada unas de las argumentaciones facticas y jurídicas, precedentemente indicadas y expresadas que a todo evento, ratificó plenamente, consecuencialmente las rechazó todas y cada uno de los montos indicados y expresados por la parte actora, como sustento de la estimación de la demanda, contemplados en el capitulo VI de la misma, por consideraos irritos, groseros, completamente injustos, irracionales, falsos, no ajustados a la realidad, puesto que esta evidenciado, sin lugar a equívocos y sin ningún genero de dudas, que su representada esta relevada y exenta, de cualquier tipo de responsabilidad en el presente caso y así solicitó sea declarado, Capitulo IV: con fundamento a las razones de hecho y de derecho suficientemente explanadas en su escrito de contestación, solicitó que la demanda incoada por Gino Contestabile Giorio, titular de la cedula de identidad Nº 8.623.414, en contra de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, sea declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su mandante la carrera 17 entre calle 9 y 12, del casco central de calabozo estado Guárico, sitio en el cual deberán practicarse las notificaciones referidas a este asunto.
Posteriormente en fecha 03 de agosto el abogado en ejercicio Leobardo Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo e Nº 37.970, vista la contestación de la demanda, contradijo dicha contestación en todas y cada una de sus partes por ser las mismas contradictorias en cuanto a derecho se requiere, ya que el abogado de la parte demandada solo se limitó a hacer y realizar en nombre de su representada una contestación generalizada sobre los hechos narrados en el libelo de demanda y en ningún momento se limitó a redactar en su escrito de contestación o manifiesto claramente los puntos a rechazar como los admitir a teles efectos, o mejor dicho que debió rechazar punto por punto los hechos solicitados en el libelo de demanda como el petitorio del mismo al igual que el derecho en el cual se establece la reclamación hecha en el escrito libelar, razón esta que hace que una vez ,mas se haga valer el escrito o libelo de demanda también plenamente identificada de autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho al igual que el petitorio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado y estando dentro del lapso de ley, impugnó los documentales en copia simple acompañados al escrito de contestación de demanda realizado por la parte demandada, los cuales corren insertos a los folios que determinó a continuación: marcada con letra “A”, cursante al filio 40, marcada con letra “B”; cursante al filio 41 y 42, marcada con letra “C”, cursante al folio 43, marcada con letra “D”, cursante al folio 44, marcada con letra “E”, cursante al folio 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, marcada con letra “F”, cursante a los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63.
Seguidamente estando en el lapso procesal para promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes: Capitulo I: invoco el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, si bien es cierto que no es un medio de prueba, tal como lo señala la jurisprudencia y doctrina patria, reprodujo y hizo valer a favor de su representada el merito favorable de los autos, incluso los aportes probatorios que pudiere hacer la parte actora, Capitulo II: promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales I, consignadas junto con el escrito de contestación de demanda, que en su conjunto fue agregado a las actas del expediente del folio 33 al folio 63, II de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos: 1.- consigno marcado con letra “A”, en 1 folio útil, original de la comunicación recibida por la Oficina de seguros Caracas Calabozo estado Guárico, en fecha 28 de octubre de 2014, suscrita y enviada a la misma en referencia, por el ciudadano Gino Contestabile Giorio, contentiva de la carta explicativa, de cómo supuestamente ocurrieron los hechos el día 30 de septiembre de 2014, dicho documento por estar suscito por el demandado se lo opuso en contenido y firma para que surta efectos legales pertinentes, igualmente se refirió el demandado a la falsedad y fraudulencia, de la pretensión de la parte actora desde el initio del presente proceso, en virtud de la narrativa totalmente diferente, no equiparable de manera laguna, con la versión descrita en la demanda, situación que se comprueba al establecer un simple parangón, entre la narrado en el aludido documento ( carta explicativa de fecha 28-10-2014, y lo expresado en el libelo de demanda.
Seguidamente consigno marcado con letra “B”, en 2 folios útiles, comunicación de fecha 07 de noviembre de 2014, acompañada de printer de pantalla enviado y recibido de la misma fecha a través del correo electrónico juliomonagas hotmail.com, del ciudadano Julio Monagas Travieso, corredor de seguros del ciudadano Gino Contastile Giorio, demostrando con dicho documento que su representada respondió la comunicación, en referencia a la reclamación efectuada por el actor, respecto a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, el cual expresó claramente en su oportunidad las razones jurídicas y técnicas, del porque no se podía dar curso a su reclamo de indemnización, desmintiendo de esta manera lo señalado por la parte actora en la demanda, en relación a que su representada no dio respuesta oportuna, transcurrido los treinta (30) días hábiles para que la empresa pagara en razón de los últimos recaudos presentados en fecha 28-10-2014, y la misma, no se había dignado a honrar dicho pago, sin explicación o justificación alguna, 3.- consignó marcada con letra “C”, en 1 folio, orinal de la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita y enviada a la oficina se seguros caracas calabozo estado Guárico, por el ciudadano Gino Contestabile Giorio, consistente en carta explicativa, recibida en la concitada oficina de seguro en fecha 12 de noviembre de 2014, dicho documento por estar suscito por el demandante, se lo opuso en contenido y firma para que surta efectos legales pertinentes, del contenido de dicho documento es demostrar fehacientemente sin ningún genero de dudas, las ratificaciones de lo manifestado por su mandante en cuanto a que el hecho que dio lugar a los desperfectos o daños sufridos, por el vehiculo propiedad del demandante, no fueron por un hecho accidental, súbito e imprevisto, sino por el contrario, fue por la propia conducta, voluntaria, y a su propio riesgo, desplegada y exteriorizada, por la parte actora. 4.- asimismo el accionado consigno marcada con letra “D”, en 1 folio útil, comunicación o notificación enviada por Seguros Caracas, jefe regional de reclamos región los Llanos recibida por l oficina del corredor de seguros del ciudadano: Gino Contestabile Giorio, julio Monagas travieso, en fecha 10 de febrero de 2015, indico el accionado que dicho medio de prueba tiene por finalidad demostrar lo siguiente: a) la falsedad de los argumentos expresados por el demandante en su libelo de demanda, al indicar una situación factica total y absolutamente distinta, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que sucedió el evento que calificó como siniestro, con relación a lo señalado en la carta explicativa que en original promovió, consignó marcado con letra “E”, nueve (9) folios útiles, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones G y L, C.A, el cual fue registrado en le registro de comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el tomo 1-a-Pro, Numero 71, del año 2006, en fecha 14 de marzo de 2006, con dicho documento se demostró la existencia y funcionamiento del taller de latonería y pintura, ubicado en la carrera 13, casco central, frente a la funeraria Rojas, en la ciudad de calabozo, Municipio Autnomo Francisco de Miranda del estado Guárico, quedando igualmente demostrado que, el demandante ciudadano Gino Contestabile Giorio, es socio de la mencionada sociedad mercantil. Al suscribir y pagar el cincuenta por ciento (50 %) del capital social y además, funge como vicepresidente de la misma, por ello en su contestación de demanda señaló que en su reclamación se erigió en Juez y Parte.
En tal sentido en el Capitulo III el accionado se refirió a la ratificación de documento de conformidad con los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió como testigo al ciudadano Julio Monagas Travieso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8,632.458, domiciliado en la Av. Octavio Viana, via San Fernando de Apure, estado Apure, Urbanización Centro Comercial y Hotel Giardini, C.A, Piso Nº 01, Local Nº 10, en calabozo estado Guárico, donde puede ser ubicado y en tal sentido pidió que se libre boleta, para que comparezca ante el tribunal de la causa y previo cumplimiento de las formalidades legales ratifique contenido y autenticidad del documento que mencionó el accionado en el particular segundo marcado de letra “B”, a los fines que declare si lo reconoce en su contenido y autenticidad.
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el apoderado actor promovió e hizo valer las siguientes: PRIMERO: invoco a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el reconocimiento expreso arrojado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda en cuanto al vehiculo siniestrado objeto del presente reclamo, SEGUNDO: promovió e hizo valer a favor de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda, al igual que el petitorio del mismo, así como también hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, de igual manera a objeto de demostrar el pago de grúa de transporte desde el sitio donde sufrió el accidente el vehículo asegurado hasta la población de calabozo, promovió y hizo valer en este acto marcado con letra “A”, copias de facturas expedidas por la empresa de transporte Grúas Corre Caminos, C.A, que realizó el traslado de dicho vehículo, factura esta que una vez entregada a la empresa aseguradora aquí demandada le reembolsó el dinero concerniente al servicio de transporte según factura a su cliente ciudadano Gino Contestabile Giorio, promovió y hizo valer a favor de su representado marcada con letre “B” copia de factura Nº 00471, de fecha 27 de noviembre de 2014, emitida por la empresa Taller Hermanos Redondos C.A, correspondiente a un motor de fortuner ¾ por la cantidad de Bs., 56.000,00, también hizo valer a favor de su representado, marcada con letra “C”, copia de la experticia realizada por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 02 de diciembre de 2014, en donde se dejó constancia del cambio de motor al indicado vehículo objeto de siniestro aquí reclamado, de igual manera el actor hizo valer a favor de su representado, marcado con letra “D”, la factura Nº 000253, de fecha 20 de diciembre de 2014, Japan InternacionalParts, correspondiente a repuesto y mano de obra de reparación del vehículo siniestrado objeto de la presente acción, TERCERO: a objeto de probar los hechos narrados en cuanto al siniestro ocurrido con el vehículo asegurado, promovió y hizo valer a favor de su representado los siguientes testimoniales: el ciudadano Pedro Ramón Carrillo Pinto, cedula de identidad Nº 7.229.505, ciudadano José Gregorio Madrid López, cedula de identidad Nº 8.624.153, ciudadano José Gregorio Lorenzo Hernández, cedula de identidad Nº 8.623.735, ciudadano José Antonio Lorenzo Loreto, cedula de identidad Nº 18.405.713, José Eleazar Rivero soto, cedula de identidad Nº 8.625.497, ciudadano José Gregorio Diamond, cedula de identidad Nº 11.244.191, ciudadano Jhonny Javier García, cedula de identidad Nº 14.238.017, ciudadano Juan Carlos Guarata, cedula de identidad Nº 15.527.770, los cuales presentará el día y hora que fije el tribunal A-quo, asimismo pidió al tribunal se sirva citar al ciudadano Rafael Alfonso Marín, quien es el perito de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, quien fue a inspeccionar o realizar la experticia correspondiente a el vehículo asegurado objeto de la presente acción, pidió que la citación del perito antes señalado sea realizada en la siguiente dirección: Seguros Caracas Liberty Mutual, Avenida 23 de enero al lado de panadería Luís XV de la ciudad de Calabozo, por ultimo pidió que las pruebas promovidas sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió en cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia sobre las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Pedro Ramón Carrillo Pinto, José Gregorio Madrid López, José Gregorio Lorenzo Hernández, José Antonio Lorenzo Loreto, José Eleazar Rivero soto, José Gregorio Diamond, Jhonny Javier García, y Juan Carlos Guarata, todos venezolanos, titulares de l cedula de identidad números V-7.229.505, V-8.624.153, V-8.623.735,V-18.405.713, V8.625.497, V-11.244.191, V-14.238.017 y V- 15. 527.770, respectivamente, todos domiciliados en calabozo, estado Guárico, el tribunal fijo el vigésimo séptimo (27) día despacho inmediato siguiente para que sean presentados, el tribunal las admitió y otras fueron declaradas desiertas por incomparecencia de los testigos, en lo que respecta a la citación solicitada del ciudadano Rafael Alfonso Marín, el tribunal ordeno practicar la misma mediante boleta, a efecto de que rindiera declaraciones.
Llegada la oportunidad el tribunal de la causa dicto sentencia en fecha 30 de abril de 2016, en la que declaró: PRIMERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano Gino Contestabile Giorio, asitido por el abogado Leobardo Montoya, contra la Empresa Seguros Caracasr Liberty Mutual, en la persona del ciudadano alvaro Saavedra, en su carácter de gerente de dicha Empresa, SEGUNDO: se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Como resultado de la anterior dispositiva, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, apeló de la sentencia, alegando no estar de acuerdo con la misma por no estar ajustada a derecho.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa, oyó libremente la apelación y acordó remitir el expediente a ésta superioridad, en la cual se le dio entrada en fecha 31 de mayo del 2016, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:

II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del escrito libelar, que la pretensión del actor consiste en demanda por cumplimiento de contrato de seguro expresando que posee contrato con La Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, una póliza de seguro de casco, cobertura amplia, signada con el Nº 33-56-2209802, la cual garantizaba el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA 78BJAG, SERIAL MOTOR 1GR0813948, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001567, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD 1GR A/T SR, COLOR NARANJA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP DOBLE CABINA, USO PICK-UP, TIPO CARGA, que la misma señalaba el monto asegurado por concepto de casco cobertura amplia la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil (Bs. 1.800.000,00) asimismo también señalaba dicho cuadro de póliza la cobertura eventual catastrófica que pudiese sufrir el vehículo asegurado también por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00). Señaló la parte actora que el día Martes 30 de septiembre del año 2014, se trasladaba a la finca o hato El Carmen, ubicada en la vía que conduce a la Palo Seco- El Sombrero, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, labores estas que normalmente cubría a diario en la indicada finca o hato El Carmen, ya que tenia una maquinaria pesada de su propiedad realizando unos movimientos de tierra en dicha finca, siendo el caso que transitando una de las carreteras internas de la indicada propiedad, y sin percatarse, se llevo la sorpresa que el vehículo antes mencionado se le deslizó saliéndose de la ruta normal, cayendo así en un fango o laguna el cual fue hundiéndose hasta que el mismo se apagó no pudiéndolo sacar por si solo de dicho fango o laguna, luego busco la forma de salir del mismo a objeto de pedir ayuda y auxilio al personal obrero que estaba trabajando en el sitio, quienes a su vez con una de las maquinarias, también de su propiedad le prestaron la ayuda y colaboración para sacar el vehiculo en cuestión del fango o laguna en el cual estaba metido, una vez sacada la camioneta de la laguna, intentó prenderla y la misma no quiso encender, acudiendo entonces al servicio de una grúa montada para que la misma le trasladara el vehículo al taller respectivo como lo es el taller Inversiones G y L C.A, ubicado en la carrera 13 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en el cual luego de darle entrada a las instalaciones de éste, revisaron y se dieron cuenta que el vehiculo en cuestión había sufrido daños en los faros delanteros, derecho e izquierdo, parrilla, el motor, parte de la carrocería, todo lo relacionado con la tapicería, (alfombras, asientos, entre otros), salvo daños ocultos que posteriormente salieron como fueron: entrada de agua al motor que dañó siete piezas del mismo, al igual que entrada de agua a la caja de la camioneta, que también se dañaron algunas piezas de la misma. Que hizo del conocimiento de participarle a la Empresa Aseguradora del siniestro ocurrido al vehículo en cuestión, es por lo que consideró al actor hacer del conocimiento del tribunal de la causa, que en las condiciones generales del contrato póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, en su cláusula décima, en relación al pago de indemnización señalada: “El asegurador tendría la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de seguro haya recibido el ultimo recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la empresa de seguros”, siendo evidente que los últimos recaudos respectivos fueron entregados a la empresa aseguradora en fecha 28 de octubre de 2014, como se evidencia del documento anexado al presente escrito marcado con letra “C”, para que surta todos los efectos de Ley pertinentes, no obstante indicó el actor que hasta los actuales momentos la empresa aseguradora no se ha dignado en pagarle el siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad asegurado ante esta empresa, como esta establecido en las condiciones generales de la póliza antes señalada, o sea, desde que sucedió el citado siniestro y cumplido el lapso de treinta (30) días hábiles para que la empresa pagara el mismo, la cual anexó al presente escrito marcado con letra “D”, constante de siete (7) folios útiles para que surtan todos los efectos de Ley pertinentes, evidenciándose claramente el rechazo por parte de empresa de cancelar los daños ocurridos al vehículo antes señalado, encontrándose en una situación que le preocupa, dado que el mismo era la unidad en la cual se trasladaba de un sitio a otro a objeto de cumplir con sus responsabilidades atribuidas a su trabajo como constructor que es, que labora dentro y fuera de la localidad. Siguió indicando que aseguró su vehículo ante la empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual como consta de la documentación anexa, así como también es cierto que su vehículo tuvo un evento catastrófico, e inútiles las diligencias realizadas ante la empresa aseguradora, esta no le ha dado cumplimiento a lo establecido en las condiciones generales de la póliza, específicamente en la Cláusula Décima, de indemnizar el siniestro a mas tardar en treinta (30) días hábiles, a partir de la recepción del ultimo de los recaudos, los cuales en su totalidad recibió la aseguradora en fecha 28 de octubre del 2014, y hasta la presente fecha esta no se ha manifestado en ningún momento a objeto de cumplir con dicho contrato. Es por lo que acudió ante la autoridad competente para demandar a la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, debidamente inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 13, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal A-quo a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) por concepto de pago de repuesto utilizados para la reparación del vehículo, según los daños ocasionados en el accidente ocurrido, SEGUNDO: la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), correspondiente al pago de la mano de obra cobrada por el mecánico para la realización de la reparación del vehiculo en cuestión, TERCERO: en cuanto al pago referente al servicio de grúa que traslado su vehiculo desde el lugar del siniestro hasta el taller, es prudente hacer del conocimiento del tribunal de la causa, que dicha cantidad fue aceptada y cancelada por la Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual aquí demandada, CUARTO: igualmente demando los intereses moratorios que se han generado y que se siguen generando por falta del cumplimiento del pago aquí demandado en el tiempo que el cuadro de póliza señala para tales efectos, QUINTO: también demandó la indexación monetaria, SEXTO: demandó el pago de costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil, lo que equivale a Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Con Trescientos Treinta Y Tres Unidades Tributarias (5.333,333 UT).
En la oportunidad correspondiente procedió la parte demandada a través de su apoderado Judicial a realizar la contestación perentoria de la demanda, excepcionándose de los alegatos descritos por la actora, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada expresando que debido a la incongruente, confusa, imprecisa, contradictoria y falso que era la demanda, explicando los verdaderos hechos, para que el tribunal de la causa pudiera formarse una certera opinión de lo ocurrido y para ello citó extractos textuales expresados por la parte demandante, refiriéndose a los hechos, considerando el accionante precisar ciertas definiciones hechas por el actor tales como: Laguna, Fango, Depresión, así las cosas consideró el representante de la parte accionada, a toda secuela procesal, realizar una breve inquisición gramatical, con la firme convicción de delimitar la lealtad y buena fe de los litigantes, en el sentido, que el ciudadano Gino Contestabile Giorio, persistió en mencionar un actuar de buena fe, pero no entiende el apoderado de la parte demandada, ¿como la parte demandante sostiene ese falso supuesto? Cuando es el mismo quien utilizó como fundamento de su supuesta verdad procedimental el documento denominado DATOS DEL SINIESTRO, señalado, el cual fue adminiculado al libelo de la demanda con letra “B”, coligiéndose del mismo, por lo que dicho formato en si mismo no solo es una mera notificación del siniestro, elemento que el demandante, anexó a su demanda, comportó una verdadera declaración del siniestro desde el inicio, que pone al tanto a la compañía de seguros de la ocurrencia de un siniestro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedió el mismo, el sitio y la fecha de este, expresando el demandado que como puede cambiar, modificar, de manera absoluta, el pretendiente tal declaración, cuando es la misma parte actora quien le esta colocando al juzgador para su justo valor y merito favorable, el consecutivo legal del presente proceso, los instrumentos que desnudan la falsedad de lo narrado en la demanda, pues sencillamente eso se infirió de manera palmaria, del citado documento en el espacio, casilla o ítems denominado descripción del siniestro, en el que el beneficiario de la póliza titular manifestó lo alegado en su libelo de demanda marcado con letra “A”, igualmente alegó el accionado la existencia de un principio jurídico que establece que : Nadie Puede Alegar Su Propia Torpeza, y no conforme con lo precedente el ciudadano Gino Contestabile Giorio, en fecha 28 de octubre de 2014, elevó a través de su corredor de seguro ciudadano Julio Monagas Travieso, carta explicativa.
Que en fecha 10 de noviembre de 2014, nuevamente el ciudadano Gino Contestabile Giorio, dirigió comunicación al gerente de la Empresa Seguros Caracas Oficina Calabozo, la cual adjuntó en copia simple marcada con letra “C”, presentando una nueva versión de los hechos, y siendo conocida la descripción que en nuestros llanos venezolanos las lagunas son reservorios de agua utilizadas como fuente permanente de riegos de sembradíos, para mantener el pasto que sirve de manutención y alimento para el ganado, como bebedero de los animales, por otra parte señaló que los pasos o vados, son utilizados en los puntos mas bajos de nuestros ríos y caños, para cruce de ganado o vehículo, por lo que, alegó que un perspicaz conductor antes de aventurarse a cruzar uno de estos pasos, previamente verifica su profundidad y firmeza del terreno, por lo que consideró el demandado que la parte peticionante, se encuentra inmersa en un afán de engañar, y continúa enredándose en un vorágine de mentiras, infundiendo contra su propia pretensión, una lapidaria espada de Damocles, con respecto al cuadro- recibo automóvil, el cual señaló y anexó marcado con letra “A”, donde expresó que se evidenció de este el monto asegurado por concepto de casco de cobertura amplia por un monto de Bolívares Un Millón Ochocientos Mil (Bs. 1.800.000,00, realizando el actor una definición de catastrófico, como un hecho o suceso trágico en el que hay gran destrucción o perdida, situación que tiene consecuencias terrible o desgracia para alguien, manifestó el demandado que una vez más el demandante, manipula a su antojo, a su mero interés, la información, quizás convencido que los instrumentos o medios probatorios que rielan a los autos, no iban a ser verificados o analizados, que seria superfluo, y contrario al deber de lealtad procesal que deben mantener los litigantes, negar la existencia del citado cuadro póliza, la cual efectivamente si existe, pero su literalidad, su contenido, fue sometido a una especie de metamorfosis dolosa, por la parte demandante, en los ítems referidos a la descripción de cobertura señalados con los dígitos 22, los dos conceptos primeramente mencionados y plasmados en la demanda incoada en contra de la aseguradora, en los siguientes términos: cobertura amplia Motín y Disturbios Callejeros y Cobertura Eventos Catastróficos, documento este que anexó marcado con letra “D”, seguidamente el accionado expresó en el Capitulo III: que el actor utilizó como argumento jurídico de su pretensión, principios inveterados de carácter general del derecho civil, de las obligaciones, concretamente de los contratos, preceptuados en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1,277 del Código Civil, por otra parte el demandado se indicó que en la ciudad de calabozo es publico y notorio que el actor es copropietario o socio, del concitado Taller G y L C.A, erigiéndose en forma tangible en juez y parte, situación esta que demostraran directamente, con el documento constitutivo estatutario, el cual fue registrado en el registro de comercio llevado por la oficina de registro mercantil III de la circunscripción judicial del estado Guárico, en el tomo 1-A-Pro, número: 71 del año 2006, de fecha 14 de marzo de 2006, el cual anexó marcado de letra “E”, constante de 9 folios útiles, asimismo el demandado expresó la necesidad de analizar la fuerza y contundencia propias de las palabras, pero, estableciendo una relación concaminante, con la estructura morfológica, de las frases u oraciones, que estas componen y acompañan, así como la función que concretamente desempeñan, expresándolo en razón a que la parte actora, con mucha habilidad redactó en su libelo, un señalamiento interesado y conveniente a sus interese oscuramente individuales, soslayando la lógica y lo razonable, manifestando la empresa a quien representa un evidente rechazo en querer cancelar los daños ocurridos al vehículo propiedad del actor, continuó narrando la parte accionada que es Ley entre las parte lo siguiente: de las condiciones particulares, cláusula 8: obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, al ocurrir cualquier siniestro el tomador o beneficiario deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores, la empresa de seguros quedara relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, asegurado o el beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente cláusula, a menos que el incumplimiento se deba por causas extrañas no imputable al asegurado, tal y como se desprende del condicionado del casco de seguro de vehículo terrestre, el cual consigno en copia simple constante de ocho (08) folios útiles, Ley de contrato de seguro Capitulo V, de las obligaciones del tomador o del beneficiario, artículo 20, el tomador, el asegurado o beneficiario, según el caso deberá: 3.- emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, igualmente señaló el accionado que su representada en ningún momento por arbitrariedad, por fuerza o de manera dolosa, ha rechazado pago alguno, por el contrario cumplió con la establecido en la norma y en las condiciones generales y particulares estatuidas en el contrato, considerando y concluyendo, que por conducta atribuible y propia del demandante, (imprudencia y negligencia)la empresa consecuencialmente quedó exonerada, relevada, de realizar indemnización de pago alguno por el siniestro descrito por la parte actora e imputable a la voluntad de este por su actuar evidente imprudente y o negligente, en este mismo orden considero el demandante pertinente mencionar que en fecha 07 de noviembre de 2014, su representada respondió a carta explicativa presentada por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2014, cuyo texto anexó en copia simple señalada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil.
Así las cosas expresó el accionado que en la cláusula 3. Se define el riesgo como un suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador del asegurado o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de indemnización por parte de la empresa de seguro, cláusula 2.- riesgos cubiertos: la cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de perdidas parciales o la perdida total del vehículo, ocasionados por cualquier cosa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no este expresamente excluida de la póliza, asimismo, con énfasis y carácter superlativo, amparados en la conducta propia, voluntaria y a su propio riesgo, desplegada y exteriorizada por la parte actora, en cuanto que, el vehículo propiedad de este, sufrió daños graves, generados por el agua acumulada o depositada en la laguna, la cual por cuenta propia y riesgo del mismo, atravesó en el concitado y harto conocido vehículo, evento este que sin ningún genero de dudas, no esta cubierto por la póliza de seguro en cuestión, concluyentemente por la actuación manifiestamente imprudente del demandante ciudadano Gino Contestablie Giorio, que fue la fuente directa de producción, que generó los daños producidos por el agua, contenida en la laguna, por lo que dadas así las cosas, de manera definitiva no existió obligación alguna, de parte de su presentada de pagar indemnización por los supuestos daños que no están cubiertos en el contrato y así expresamente solicitó al tribunal de la causa lo declare.
Trabada la litis así, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Es evidente, que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba en relación a la demostración de que actuó empleando el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y ello, especialmente, pues existe a los autos la cláusula de obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.
Así, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y, bajando a los autos, puede observarse que la actora anexa al escrito libelar marcado “A” copias simples de cuadro- recibo del automóvil, emanado de seguros caracas liberty Mutual, Nº de póliza 33-56-2209802, esta alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y así se decide.
Así mismo consignó marcado “B” copia simple de la declaración del siniestro, de fecha 30 de septiembre de 2014, donde la parte actora describe que “transitaba por la dirección ya mencionada cuando voy cruzando por una laguna, un paso la camioneta se hundió, traté de salir pero se apagó luego con una maquina saqué la camioneta” esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “C” carta dirigida a seguros caracas de fecha 28 de octubre de 2014 en donde el Ciudadano Julio Monagas hace entrega de los recaudos faltantes del asegurado GINO CONTESTABILE GIORDIO, esta alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “D”, póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre con el fin de demostrar la normativa que señala el lapso para indemnizar el monto de la pérdida. Esta alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “E”, copia simple a color de certificado de Registro de vehiculo a nombre de GINO CONSTESTABILE GIORGIO, esta Alzada le otorga valor probatorio, al ser copia simple de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte y así se decide.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada consignó anexo a la misma marcado “A” copia simple de declaración del siniestro, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y donde se desprende de la descripción del siniestro lo siguiente: “transitaba por la dirección ya mencionada cuando voy cruzando por una laguna, un paso la camioneta s se hundió, traté de salir pero se apago luego con una maquina saque la camioneta”.
Así mismo la parte demandada consignó marcada “B” copia simple de carta explicativa de fecha 28 de Octubre de 2014 dirigido a seguros caracas, suscrita por el Ciudadano Julio Monagas, el cual esta alzada se pronunció sobre el valor probatorio de la misma y así se decide.
Consignó marcado “B” copia simple de carta de fecha 27 de octubre de 2014 dirigidas al departamento de Indemnizaciones de seguros caracas, suscrita por el ciudadano GINO CONTESTABILE, mediante el cual explica de que el incidente acontecido fue a consecuencia de que transitaba por la carretera nacional vía palo seco a calabozo dentro de la finca El carmen, como siempre voy a supervisar unas maquinarias que tengo trabajando en dicho lugar; cabe destacar que cuando voy cruzando por una laguna, (un paso) como a las 10: 30 am siento que la camioneta se estaba hundiendo, es como si hubiese caído en un hueco y como estaba pantanoso lo que hizo fue hundirse mas, traté de salir pero ésta se me apagó no quise encenderla de nuevo ya que sentía que se hundía mas y no arrancó, luego salir por la una de las ventanillas, tuve que llamar a unos obreros para que me ayudaran a sacar la camioneta con una de las maquinas….”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida carta explicativa al no ser impugnada por la contraparte y así se decide.
Así mismo la parte demandada consignó marcado “C” copia simple de carta dirigida a seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 10 de Noviembre de 2014, en atención al Sr. Álvaro de Saavedra, suscrito por la parte demandada ciudadano GINO CONTESTABILE GIORGIO, mediante la cual solicita reconsideración de su siniestro Nro. 33-562016160, amparado bajo la póliza Nº 33-562209802, el cual se desprende su manifestación lo siguiente: “…si bien es cierto que hice referencia que había pasado en varias oportunidades por este sitio, pero obviamente no fue con este mismo vehículo y no con esto quiero desmentir lo que anteriormente indique, con este vehículo era la primera vez que transitaba por esta zona, ya que por mi trabajo lo merita tengo una constructora y a diario tengo que supervisar las maquinarias las cuales me encargo de limpieza de lagunas y movimientos de tierra, y ya había pasado con vehículo silverado, y no hubo problemas primero porque el agua no llegaba ni siguiera a tapar los cauchos y pasaba por una loma la misma se descarriló y fue cuando caí en un hueco…”. Esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
Consignó así mismo copia simple de cuadro-recibo de automóvil, el cual esta alzada ya se pronunció con respecto al valor probatorio de esta documental y así se establece.
Consignó marcado “E” copia simple de Registro de comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GYL C.A. (GYLCA), esta Alzada desecha las referidas copias como pruebas al no aportar nada al proceso y así se decide.
De la misma forma consignó copia simple marcado “F” Póliza de seguros de casco de vehiculo Terrestre, esta Alzada ya hizo previamente pronunciamiento sobre estas pruebas y así se decide.
Así mismo la parte demandada consignó marcado “G” copia simple de oficio de fecha 07 de Noviembre de 2014, emanado de la gerencia de Operaciones de pérdidas parciales dirigido al Ciudadano COSTESTABILE GIORGIO GINO, mediante el cual le comunican que no pueden dar curso al reclamo, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y así se decide.
De igual manera la parte demandada consignó marcada “H” copia simple de comunicación dirigida al Ciudadano GIORGIO GINO CONTESTABILE, suscrito por el jefe Regional de Reclamos de seguros Caracas, Liberty mutual, de fecha 11 de Diciembre de 2014, mediante el cual le dan repuestas a su comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2014y hacen de su conocimiento que ratifican la carta de rechazo de fecha 07 de Noviembre de 2014, elaborado por el departamento de pérdida parciales, esta alzada le otorga valor probatorio a las referidas copias al no ser impugnadas por la contraparte y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió original de documental marcada “A”, contentiva de comunicación dirigida a caracas seguro, suscrita por el Ciudadano GINO CONTESTESTABILE, de fecha 27 de Octubre de 2014, en cuanto a esta documental ya esta Alzada se pronunció en cuanto al valor probatorio y así se decide.
Así mismo consignó marcado “B”, comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2014, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al ser ratificada en el juicio a través de la prueba de testigo, donde compareció a deponer el ciudadano Julio Antonio Monagas Travieso, manifestando que el correo fue recibido por su persona y así se decide
Promovió y consignó marcado “C” original de comunicación suscrita por el Ciudadano GINO CONTESTABILE GIORGIO, dirigido a seguros caracas de Liberty mutual de fecha 10 de Noviembre de 2014 en atención al Ciudadano Sr. Álvaro de Saavedra, esta Alzada previamente ya se pronunció sobre el valor probatorio de esta prueba y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” original de comunicación suscrita por el jefe de reclamos de seguros caracas Liberty Mutual de fecha 11 de Diciembre de 2014 dirigido al ciudadano GIORGIO GINO CONTESTABILE, esta alzada le otorgó valor probatorio cuando fue promovida como copia simple y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” copia certificada de Registro mercantil correspondiente a la Empresa Inversiones Gyl (GYLCA) C.A., esta alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio y así se decide.
Estando en la etapa probatoria la parte accionante de autos promovió y consignó marcado “A” copia de la factura expedida por la empresa TRANSPORTE GRUAS CORRE CAMINOS C.A., se desechan las mismas por ser instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso, y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y consignó marcado “B” copia simple de factura expedida por el taller Hermanos redondo, que es instrumental emanada de terceros que no fueron ratificadas en el juicio como lo establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido deben desecharse la misma y así se decide.
Promovió y consignó marcado “C” constancia de experticia realizado por el cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, donde se hace constar que el vehículo en cuestión fue sometido a revisión técnica, esta Alzada valora tal instrumental ser un documento administrativo y así se decide.
Promovió y consignó marcado “D” factura Nº 000253, de fecha 20 de Diciembre de 2014, emitida por la Empresa Japan Internacional Part C.A son instrumentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en el proceso, y así se establece, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada de las deposiciones realizadas por el Testigo ciudadano PEDRO RAMÓN CARRILLO PINTO, que conoce al ciudadano actor, que conoce como fue el accidente porque iban saliendo de donde estaba la maquinaria que estaban reparando, se coleo y cayó en una zanja o laguna de agua que estaba allí, que no se veía por el agua, que la camioneta cayó en el hueco y no por salir, que le consta todos los daños que sufrió el vehiculo porque andaba con el. El referido testigo se otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y coincidir con lo expuesto por el accionante y así se decide.
En cuanto al testigo promovido ciudadano JOSE GREGORIO MADRID LÓPEZ, de sus deposiciones se observa que conoce a la parte actora, que la camioneta se coleó y cayó en la laguna de agua y que conoce los daños que sufrió la camioneta, esta alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Así mismo en cuanto al testigo Ciudadano JOSE GREGORIO LORENZO HERNANDEZ, de sus deposiciones se pude observar que el mismo conoce el taller de latonería y pintura Inversiones G y L C.A., porque es accionista y trabaja en el mismo, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo por tener conocimiento de los daños del vehiculo y así se decide.
Con relación al testigo ciudadano JOSE ANTONIO LORENZO LORETO, se observa de sus deposiciones que conoce la parte actora, que conoce de la colisión que tuvo la parte actora con su vehiculo, el lugar de la colisión, que conoce como fueron los hechos porque andaba con el, que la camioneta se coleo, perdió el trillo y cayó a una laguna, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicción y así se decide.
Ante tal circunstancia probatoria, observa esta Superioridad que, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).
Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.
Se hace necesario mencionar que el principio de obligatoriedad contractual (fuerza de ley entre las partes), coloca en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen intención de llevar a cabo. Una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones por lo que la celebración del contrato, a través de la manifestación del consentimiento, no es otra cosa que la celebración o creación de: actos normativos. Por ello, de la propia definición legal de contrato es evidente la referencia a la obligación (ob – ligare) de carácter patrimonial que implica el nacimiento de derechos y deberes, pues el contrato es: fuente de la relación obligatoria (obligación ex contractu).
Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, siendo además, que para que prospere la acción es necesario que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba llevase a esta Juzgadora la plena prueba de la conducta asumida que generó el siniestro.
Bajo la premisa fundamental de la fuerza de la obligatoriedad de los contratos, puede observarse, del propio escrito libelar, la afirmación de la actora en relación a que la Empresa Aseguradora no cumplió con el pago del siniestro sufrido y que cumplido el lapso de treinta días no cumplió, evidenciándose el rechazo. Ante tal afirmación de la parte actora, la Empresa aseguradora demandada se excepciona manifestando que si cumplió con la responsabilidad de responder en tiempo oportuno pero no procedían la reparación de daños cuanto los daños presentados en el vehiculo no fueron como consecuencia de un evento súbito e imprevisto por encontrarse en una vía no acta para la circulación, exponiendo en su informe que la misma quedaba exenta de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el condicionado Póliza de Seguros de casco de Vehículos Terrestres (Condiciones particulares) de Seguros caracas Liberty Mutual, en sus condiciones Generales, cláusula Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículos Terrestre y de acuerdo a lo establecido en el capitulo V, del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Así mismo de acuerdo a lo establecido por el numeral tercero del articulo 20 de la ley de Contrato de seguros sobre las obligaciones de las partes, el cual es el siguiente:
Articulo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario según el caso deberá:
3: Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Ahora bien, en atención a la excepciones planteadas por la Empresa aseguradora, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Para esta Juzgadora, es claro que la conducta asumida por la parte actora, se evidencia que nunca tuvo la intensión de causar un daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”.

Estas definiciones doctrinales que encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad (Vid. MAZEAUD/CHABAS, “Lecciones de Derecho Civil”, Francia, Edit. Montchrestiem, 1985.). En este caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias concretas, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la aptitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis.
No obstante, establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar si la conducta desplegada por la accionante, fue sin ejercer el cuidado de un diligente padre de familia, cuando manifiesta que “….se trasladaba a la finca o hato el Carmen, en sus labores que normalmente cubría a diario, por cuanto tenia una maquinaria pesada de su propiedad, realizando movimiento de tierra en dicha finca y que sin percatarse se llevó la sorpresa que el vehículo antes mencionado se le deslizó saliendo de la ruta normal, cayendo en un fango o laguna el cual fue hundiéndose hasta que el mismo se apagó no pudiéndolo sacar por si solo de dicho fango o laguna …”.
Sin embargo de las alegatos de excepciones de la parte demandada expone que la parte actora en el documento denominado DATOS DEL SINIESTRO, el cual consignó marcado “B” manifestó de manera textual lo siguiente: “….Transitaba por la dirección ya mencionada cuando voy cruzando por una laguna, un paso, la camioneta se hundió traté de salir pero se apagó luego con una maquina saque la camioneta…” . De la misma forma la Empresa Aseguradora se excepciona manifestando que nadie puede alegar su propia torpeza y que así mismo en la carta explicativa dirigida por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2014 al Corredor de seguros ciudadano JULIO MONAGAS, carta explicativa en que manifestó “…cabe destacar que cuando voy cruzando por una laguna (un paso) como a las 10:30 am siento que la camioneta se estaba hundiendo, es como si hubiese caído en un hueco y como estaba pantanoso lo que hizo fue hundirse mas, traté de salir pero esta se me apagó…”. Así mismo también la demandada hace referencia sobre la comunicación suscrita por el actor en fecha 10 de Noviembre de 2014, dirigida a la Empresa de seguros caracas, oficina calabozo, en donde la parte actora manifestó lo siguiente: “….si bien es cierto que con este mismo vehiculo y no con esto quiero desmentir lo que anteriormente indiqué, con este vehiculo era la primera vez que transitaba por esta zona, ya por mi trabajo lo amerita tengo una constructora y a diario tengo que supervisar las maquinarias los cuales me encargo de limpieza de lagunas y movimientos de tierra y ya había pasado con vehiculo silverado y no hubo problemas… y pasaba por una loma la misma se descarriló y fue cuando caí en el hueco…”
En tal sentido, considera esta Juzgadora que las circunstancias que produjeron el siniestro sufrido por el vehiculo, en virtud de la conducta asumida por la parte actora como fue el pasar por una loma y la misma se descarriló y cayó en la laguna, fue la de no ser diligente y concienzudo ello significa que el asegurado no cumplió con su obligación como lo haría un hombre cuidadoso, prudente y diligente por encontrarse en una vía no acta para la circulación para ese tipo de vehiculo, no asumiendo o empleando la conducta de un diligente padre de familia, en consecuencia no debe prosperar la acción y así se establece.
Con relación a la apelación ejercida por la parte actora que involucra también el pronunciamiento del Tribunal de la recurrida sobre la declarativa de sin lugar de la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, se hace necesario señalar que cuando el Tribunal Aquo declara sin lugar la impugnación a la cuantía libelar debido a que el demandado no alegó un hecho nuevo que debe probar en juicio y que no es posible un rechazo puro y simple, no declaró ni modificó la estimación libelar fijada por el actor, quedando la misma definitiva, en tal sentido el simple hecho de impugnar la cuantía libelar y que la misma sea declarada sin lugar no significa que ha traído hechos nuevos al proceso, ni significa que la parte actora haya quedado liberado en cuanto a este punto, al contrario, lo que significa es que, al no proceder la acción el actor ha resultado totalmente perdidoso en el proceso y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadano Gino Contestabile Giorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.414, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Marzo de 2016. Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la actora supra identificada en contra de la accionada Empresa Aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano Álvaro Saavedra y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la actora-recurrente al pago de las Costas del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.