REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.708-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA AVOLA DIOMEDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.441, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N º 76.111
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas EMMA BEATRIZ MEDINA BRICEÑO, MARIA DEL PILAR BELISARIO PINEDA y RITA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.666.375, V.- 4.394.931 y V.- 4.583.028, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 116.734.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la parte actora, asistida por el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, el día 11 de noviembre de 2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien interpuso Querella Interdictal en contra de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González, alegando que era poseedora de un área rayada con pintura amarilla de data vieja sin numero, que utilizaba como puesto de estacionamiento, desde el año 2007, en la parte delantera del estacionamiento del Conjunto Residencial de los Jardines, Edificio “A” de esta ciudad, la misma constaba de DOS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (2,60ml) de ancho por TRES METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (3,90 ML) de largo es decir, DIEZ METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (10, 14 Mts2) ubicado internamente al lado del puesto signado con el Nº A3-5, dicha enumeración resalta con pintura de color amarillo, con la puerta de acceso al Conjunto Residencial “LOS JARDINES” edifico “A” con la cerca frontal del edificio “A” antes señalado, que de conformidad con la inspección judicial que acompaño a la dicha querella, marcada con la letra “A”, en veinte (20) folios útiles, se evidenciaba la referida ubicación, entre otras cosas, con el anexo fotográfico. El referido sitio que ostenta y posee, como estacionamiento, por mas de siete (07) años, habría sido siempre en forma continua, pacifica e interrumpida, no equivoca a la vista de todos sin ningún tipo de perturbación, realizado en dicho tiempo, un uso como si fuese propietaria de dicho sitio que venia utilizando como puesto de estacionamiento, circunstancia que en forma tacita, fue así aceptada por todos los vecinos que igualmente hacían vida y actividades en dicho conjunto Residencial.
Continuó el libelista expresando, que de manera abusiva y arbitraria, sin justificación alguna, el día sábado 17 de octubre del 2015, en horas de la mañana, dos obreros, obedeciendo ordenes de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González, quienes también se encontraban presentes, en el área delantera del estacionamiento del referido cejunto residencial Los Jardines, demarcado con pintura de color blanca nuevos espacios de puesto de estacionamiento, igualmente procedieron a realizar nueva enumeración de los puestos de estacionamiento, distinta a la enumeración que ya existía; la perturbación fue de tal magnitud que pretendieron estacionar dentro del sitio que poseía y ocupaba como puesto de estacionamiento, un vehiculo rustico marca Nisan, color verde, placa: AA773JW, al punto de casi causarle daños materiales al vehiculo de su propiedad, por la proximidad con la que fue estacionado, como se podía evidenciar en el anexo fotográfico de la inspección judicial marcado “A” conllevando tales hechos a una perturbación en la posesión que ostenta en el sitio que utiliza como puesto de estacionamiento, ya referido por cuanto con la nueva enumeración y rayado ya referido, establecieron un nuevo puesto de estacionamiento, reflejado en la pared inmediata de bloques de concreto, con la siglas LA-2, circunstancia que facticamente le invadiría y por ende se amenaza y perturba el sitio que posee como puesto de estacionamiento ya tantas veces referido, y que se evidenciaba de forma grafica de la inspección judicial acompañada, en su anexo fotográfico ya referida, en consecuencia la conducta de las precitadas ciudadanas, constituyen una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el sitio rayada con pintura amarillo, durante mas de siete (7) años, alterando con ello la condición de hecho y de derecho existente , lo que equívocamente viene a quebrantar la paz posesoria y la paz social.
El actor fundamentó la querella en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697,698, 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se dictara el Decreto Interdictal de Amparo, y el cese de los actos perturbatorios protagonizado por las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González ya plenamente identificada, sobre el área rayada con pintura amarilla de data vieja sin numero.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00).
En fecha 13 de noviembre de 2.015, mediante auto el A-quo decreto el Interdicto de Amparo por perturbación que en referido puesto ejerce la solicitante, de igual forma ordenó a las querelladas, cesar en los actos perturbatorios que realizaban sobre el inmueble antes mencionado, de igual forma para practicar dicho decreto interdictal de amparo, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para que se trasladará y constituyera el inmueble objeto de la acción y en ejecución del amparo imponga a las demandas, la cesación de los actos perturbadores.
Posteriormente, después de haberse cumplido la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, el tribunal acordó citar a las querelladas ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González, para que compareciera ante dicho juzgado el segundo (2) día de despacho siguiente, a los fines de que expusieran los alegatos que considerara conveniente.
Seguidamente en fecha 2 de febrero del 2016, las partes accionadas mediante escrito expusieron los siguientes hechos: A.- En asamblea extraordinaria de Co-propietario del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A” de fecha 01 de octubre de 2015, según acta Nº 86, debidamente certificada anexa marcado “C”, por decisión de amplia mayoría de copropietario y con el voto salvado de la Querellante once (11) votos a favor, Cero (0) en contra, se aprobó la nueva demarcación de los espacios de los puesto de estacionamiento del conjunto residencial, tal como constaba en el documento de condominio anexo marcado (A), es decir que ellas estaban autorizadas por la decisión de la mayoría de propietarios para realizar dicha demarcación, es decir que nunca tuvieron la intención de perturbar a ningún vecino al realizar la nueva demarcación. B.-El objeto de la nueva demarcación era la de alinear los puntos de estacionamiento perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del Conjunto Residencial, lo que había sido discutido y aprobado con todos los propietarios para apoyar en cada columna estructural de la cerca, el techo metálico que se construirá (techo aprobado según se evidenciaba en actas de asamblea números 79,80,81,82 y 85 que anexamos marcadas “D, E, F, G y H” debidamente certificada) para proteger de la intemperie a los vehículos en los puesto de estacionamiento de los apartamentos y los locales comerciales. C.- El nuevo rayado blanco que se había hecho para que quedara perpendicular con la estructura de la nueva cerca perimetral, se pudo corroborar en el anexo fotográfico marcado “J” en donde también se podía observar que la raya amarilla de vieja data no estaba alineada con las columnas de la nueva cerca perimetral, es decir que si el techo del estacionamiento se hacia alineada con las rayas amarillas, obligaría a construir el techo, en hacer una nueva estructura metálica para apoyarlo, lo que acarearía un alto costo además de que se tendría que perforar el piso del estacionamiento para apoyar las nuevas columnas y con la nueva demarcación, no se generara ningún gasto extra. E.- En la nueva demarcación solo fueron desplazados los puestos de estacionamiento, ochenta centímetros (0,80cm) para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le corresponde a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, es decir nunca perturbamos a ningún vecino ni tampoco le habían quitado el derecho que le corresponde a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco habían demarcado nuevos puestos de estacionamiento por que son respetuosas de las normas que nos impone el documento de do condominio y su reglamento y la numeración realizada, se observa en la fotografía marcada “J”, es la que establece el Documento de Condominio. Siguieron aclarando que los Conjuntos Residenciales, están reglados por la Ley de Propiedad Horizontal que es una Ley de orden publico, su documento y condominio y su respectivo reglamento los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los condóminos, copropietario o comuneros en concordancia con los artículos 776 y 778 del Código Civil, no se observa en ninguna de las partes del escrito libelar, que la querellante haya invocado alguna norma que haya sido violada por ellas como parte querellada; por otra parte tal como lo menciona la querellante, que al tratarse de un espacio, ubicado dentro de un condominio, no se constata del escrito, ni de sus anexos que esa posesión fuese de carácter legitimo exclusiva y excluyente del área señalada como poseedora. Mas aun no constaba siquiera que ciertamente tenia la posesión legitima exclusiva y excluyente del área descrita. Por cuanto el simple hecho de que se le haya permitido de buena fe por parte de los vecinos del conjunto residencial, estacionarse en la referida área no podía pretender la querellante adquirir derechos posesorio de un puesto de estacionamiento ubicado dentro de un conjunto residencial, mas aun cuando es el área de un puesto de estacionamiento propiedad de unos copropietarios del Conjunto residencial , concretamente de la querellada Emma Beatriz Medina Briceño y de su socio Giuseppe Antonio Bonaguro Blanco, tal como constaba de documento de propiedad el cual lo anexó marcado “I”. Dicho puesto estuvo sin utilizar por tiempo indeterminado por parte de sus propietarios, ya que el referido local estuvo alquilado y sirvió de peluquería y la arrendataria mientra estuvo allí, no utilizaba los puestos de estacionamiento del local LA-2, por uno de los puestos lo utiliza la querellante y por ello alega que ahora le pertenecían. Dicha actitud fue clandestina ante los propietarios por cuanto estos no estaba en uso de sus puestos de estacionamiento si no que al momento de recuperar el local, se encontraron con la situación ya controvertida , ya que la querellante no deja que estacionen por que la misma decía que ahora era de ella; la referida área de puesto de estacionamiento no puede adquirirse por expreso mandato del literal I del articulo 5 de la Ley de propiedad Horizontal, ya que la misma era propiedad privada por ser parte integrante de un Local Comercial, por ende tal como lo establece la norma, no produce efecto jurídico para que la querellante pudiese solicitar posesión sobre el referido espacio ubicado dentro del área de los veinte puestos de estacionamiento del conjunto residencial donde la querellante tiene un puesto de estacionamiento. La querellante alegaba una perturbación por que se habían pintado unas rayas blancas sin autorización lo cual era falso, por que habían actuado por mandato de la mayoría de los propietarios del Conjunto Residencial, bajo el amparo de un acta de asamblea es decir, que si habían actuado apegado a lo establecido en el Documento de Condominio, mal puede hablarse de perturbación, mas aun cuando el querellante estaba en la reunión. Así mismo, era mentira lo alegado por la querellante, cuando alegó que se creo un nuevo puesto de estacionamiento, por cuanto se observo que en el informe de experticia, realizado por el tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a solicitud de la querellante Croquis de la ubicación de puesto de estacionamiento, se constataba que la nueva demarcación no alteraba el numero de puesto de estacionamiento, el nuevo rayado se había hecho respetando lo que esta establecido en el documento de condominio, anexo marcado “A”. La posesión legitima que alegaba el querellante, no puede ser encuadrada dentro de los supuestos artículos 782 del Código Civil, tal pedimento de la querellante era ilegal, en virtud de que no existía querella interdíctales concebidas para amparar perturbaciones no ocurridas; si no hay posesión legitima no hay perturbación, la querellante no puede ser poseedora legitima, por que dicha protección la otorga el legislador al poseedor legitimo.
Por otra parte en fecha 18 de febrero de 2016, las partes accionadas, asistido por su abogado, presentaron escrito de promoción de prueba en el cual expusieron lo siguiente: PRUEBA DOCUMENTALES: 1.) Copias Certificadas de Documento de Condominio del Conjunto Residencial los Jardines “A”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico. 2.) Copia Certificada de Documento de Reglamento del Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines “A” el cual esta debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, agregado al cuaderno del Comprobante bajo el consecutivo 0, año 198, folio 0, anexo en autos marcado “B” en catorce folios útiles. 3.) Copia certificadas de acta Nº 79, asamblea extraordinaria de copropietario del Conjunto Residencial los Jardines “A” de fecha 05 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana Jennifer Velazquez. Administradora del de la Junta de Condominio Edificio los Jardines, anexo marcado “D”. 4.) Copia Certificada de acta Nº 80, de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial los Jardines “A” de fecha 10 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana Jennifer Velazquez. 5) Copia Certificada de acta Nº 81, de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial los Jardines “A” de fecha 17 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana, Jennifer Velazquez, anexa en los autos marcada “E”. 6.) Copia Certificada de acta Nº 82, de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial los Jardines “A” de fecha 27 de septiembre de 2014debidamente certificada por la ciudadana Jennifer Velazquez. Anexa en los autos marcados “G”. 7.) Copia certificada de acta Nº 85 de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial los Jardines “A” de fecha 23 de septiembre de 2015 debidamente certificada por la ciudadana Jennifer Velazquez, anexo en los autos marcado “G”. 8.) Copia Certificada de acta Nº 86 de Asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A” de fecha 01 de octubre de 2015, debidamente certificada por la ciudadana Jennifer Velazquez, anexo en los autos marcada “C”. 9.) Plano de Ubicación de los puestos de estacionamiento, aprobado por los propietarios en acta de asamblea de fecha 01 de octubre del 2015 anexo marcado “k”. TESTIMONIALES: Ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, DORIZ ELIZABETH. De igual forma la parte querellante presento escrito de Promoción de Pruebas a través de su apoderado judicial, en el cual expuso lo siguiente: Promovió e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba es decir todo los documentos que estaban incorporados al expediente, como eran las pruebas acompañada de la querella interdictal de Amparo por perturbación como lo eran la Inspección Judicial debidamente evacuada, que acompañó marcado con la letra “A” que corren a los folios 07 al 26, ambos inclusive, y el justificativo de testigo debidamente evacuado, que fue acompañado marcado con la letra “B” que le corre a los folios 27 al 64 ambos inclusive. LAS TESTIMONIALES: Los ciudadanos: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y DORIS ELIZABETH BORTOLIN DE FARINA, titular de la cedula de identidad Nros V- 9.890.663 y 9.889.469. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-quo en fecha 29 de febrero del 2016.
Luego de un diferimiento el Tribunal A Quo en fecha 02 de Mayo de 2016, dicto sentencia, declarando sin lugar la acción y en consecuencia dejo sin efecto la medida cautelar de amparo posesoria dictada en fecha 13 de noviembre del año 2015, así como la medida innominada decretada en fecha 19 de noviembre de 2015.
En fecha 03 de Mayo de 2016 la parte querellante consignó diligencia donde apeló formalmente de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 02 de Mayo de 2016. Dicha apelación fue oída en un solo efecto e conformidad con lo establecido con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el A Quo ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, el cual en fecha 24 de Mayo de 2016 la admitió y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la querellante en contra sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibe este Tribunal de Alzada las presente actuaciones contentivas de Interdicto de Amparo a la posesión por perturbación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante, en contra sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual declaró sin lugar la acción.
Manifiesta la parte querellante que es poseedora de un área rayada con pintura amarilla de data vieja sin numero, que utilizaba como puesto de estacionamiento, desde el año 2007, en la parte delantera del estacionamiento del Conjunto Residencial de los Jardines, Edificio “A” de esta ciudad, la misma constaba de DOS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES (2,60ml) de ancho por TRES METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (3,90 ML) de largo es decir, DIEZ METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (10, 14 Mts2) ubicado internamente al lado del puesto signado con el Nº A3-5, dicha enumeración resalta con pintura de color amarillo, con la puerta de acceso al Conjunto Residencial “LOS JARDINES” edifico “A” con la cerca frontal del edificio “A” antes señalado. Que el referido sitio que ostenta y posee como estacionamiento por mas de siete (07) años, habría sido siempre en forma continua, pacifica e interrumpida, no equivoca a la vista de todos sin ningún tipo de perturbación, realizado en dicho tiempo, un uso como si fuese propietaria de dicho sitio que venia utilizando como puesto de estacionamiento, circunstancia que en forma tacita, fue así aceptada por todos los vecinos que igualmente hacían vida y actividades en dicho conjunto Residencial. Que de manera abusiva y arbitraria, sin justificación alguna, el día sábado 17 de octubre del 2015, en horas de la mañana, dos obreros, obedeciendo ordenes de las ciudadanas Emma Beatriz Medina, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González, quienes también se encontraban presentes, en el área delantera del estacionamiento del referido cejunto residencial Los Jardines, demarcado con pintura de color blanca nuevos espacios de puesto de estacionamiento, igualmente procedieron a realizar nueva enumeración de los puestos de estacionamiento, distinta a la enumeración que ya existía; la perturbación fue de tal magnitud que pretendieron estacionar dentro del sitio que poseía y ocupaba como puesto de estacionamiento, un vehiculo rustico marca Nisan, color verde, placa: AA773JW, al punto de casi causarle daños materiales al vehiculo de su propiedad, por la proximidad con la que fue estacionado, como se podía evidenciar en el anexo fotográfico de la inspección judicial marcado “A” conllevando tales hechos a una perturbación en la posesión que ostenta en el sitio que utiliza como puesto de estacionamiento, ya referido por cuanto con la nueva enumeración y rayado ya referido, establecieron un nuevo puesto de estacionamiento, que la conducta de las precitadas ciudadanas, constituyen una perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo sobre el sitio rayada con pintura amarillo, durante mas de siete (7) años, alterando con ello la condición de hecho y de derecho existente , lo que equívocamente viene a quebrantar la paz posesoria y la paz social. Fundamentó la querella en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 700 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se dictara el Decreto Interdictal de Amparo, y el cese de los actos perturbatorios protagonizado por las ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María del Pilar Belisario y Rita Josefina González ya plenamente identificada, sobre el área rayada con pintura amarilla de data vieja sin numero.
Estando en la oportunidad correspondiente procedió la parte querellada a través de Apoderado Judicial a exponer su alegatos manifestando que según asamblea extraordinaria de Co-propietario del Conjunto Residencial Los Jardines, se aprobó la nueva demarcación de los espacios de los puesto de estacionamiento del conjunto residencial, tal como constaba en el documento de condominio anexo marcado (A), es decir que ellas estaban autorizadas por la decisión de la mayoría de propietarios para realizar dicha demarcación, es decir que nunca tuvieron la intención de perturbar a ningún vecino al realizar la nueva demarcación. Que el objeto de la nueva demarcación era la de alinear los puntos de estacionamiento perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del Conjunto Residencial, Que el nuevo rayado blanco que se había hecho para que quedara perpendicular con la estructura de la nueva cerca perimetral, que en la nueva demarcación solo fueron desplazados los puestos de estacionamiento, ochenta centímetros (0,80cm) para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le corresponde a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, es decir nunca perturbamos a ningún vecino ni tampoco le habían quitado el derecho que le corresponde a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco habían demarcado nuevos puestos de estacionamiento por que son respetuosas de las normas que nos impone el documento de condominio y su reglamento y la numeración realizada, que los Conjuntos Residenciales, están reglados por la Ley de Propiedad Horizontal que es una Ley de orden publico, su documento y condominio y su respectivo reglamento los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los condóminos, copropietario o comuneros en concordancia con los artículos 776 y 778 del Código Civil, no se observa en ninguna de las partes del escrito libelar, que la querellante haya invocado alguna norma que haya sido violada por ellas como parte querellada; por otra parte tal como lo menciona la querellante, que al tratarse de un espacio, ubicado dentro de un condominio, no se constata del escrito, ni de sus anexos que esa posesión fuese de carácter legitimo exclusiva y excluyente del área señalada como poseedora. Mas aun no constaba siquiera que ciertamente tenia la posesión legitima exclusiva y excluyente del área descrita. La querellante alegaba una perturbación por que se habían pintado unas rayas blancas sin autorización lo cual era falso, por que habían actuado por mandato de la mayoría de los propietarios del Conjunto Residencial, bajo el amparo de un acta de asamblea es decir, que si habían actuado apegado a lo establecido en el Documento de Condominio, mal puede hablarse de perturbación, mas aun cuando el querellante estaba en la reunión. Así mismo, era mentira lo alegado por la querellante, cuando alegó que se creo un nuevo puesto de estacionamiento, por cuanto se observo que en el informe de experticia, realizado por el tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a solicitud de la querellante Croquis de la ubicación de puesto de estacionamiento, se constataba que la nueva demarcación no alteraba el numero de puesto de estacionamiento, el nuevo rayado se había hecho respetando lo que esta establecido en el documento de condominio, anexo marcado “A”. La posesión legitima que alegaba el querellante, no puede ser encuadrada dentro de los supuestos artículos 782 del Código Civil, tal pedimento de la querellante era ilegal, en virtud de que no existía querella interdíctales concebidas para amparar perturbaciones no ocurridas; si no hay posesión legitima no hay perturbación, la querellante no puede ser poseedora legitima, por que dicha protección la otorga el legislador al poseedor legitimo.
Para esta Alzada se hace imprescindible marcar lo que señala el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Señala el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos) que, posibilita esta acción la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisito para la procedencia de la misma conforme a la norma transcrita los siguientes.
a) Que la posesión sea mayor de un año.
b) Que la posesión sea legítima.
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de inmuebles.
d) Que la posesión sea perturbada.
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
f) Que la ejerza el poseedor legítimo,
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar inspección Judicial extra litem practicada de fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio, desechándose la misma y así se decide.
Así mismo promovió justificativo de testigo, el cual fue ratificado en el proceso conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el presente caso, el reo tubo la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem por haber sido ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el presente caso del medio probatorio anteriormente citado, observa esta Superioridad, que el testigo ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, fue tachado por la querellada por considerarlo inhábil por ser concuñado de la querellante y cuñado del esposo y abogado asistente. Igualmente evidencia esta Alzada que en la oportunidad de ratificación de este testigo, en el momento de las repreguntas formuladas por la parte querellada, el testigo manifestó haber estado casado con la hermana del Abogado Apoderado de la querellante, lo cual hace que esta juzgadora encuentre inhábil al referido testigo para declarar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se desecha al referido testigo y así se decide.
Por otra parte compareció a deponer como puede observarse la testigo ciudadana DORYS ELIZABETH BORTOLIN DE FARINA, quien manifestó el reconocimiento del contenido y firma de del justificativo de testigo evacuado previamente ante litem, que conoce a la querellante, que la conoce de vista, que vive allí, que sabe que en fecha 17 y 18 de Octubre de 2015, trabajaron dos señores junto con esas señoras pintando con rayado blanco los puestos de estacionamiento y procedieron a realizar nueva numeración de los puestos de los propietarios cambiándolos de puestos. Que la querellante desde que vive en el edificio ha parado uno de sus carros en ese puesto de estacionamiento el cual se encuentra efectivamente al lado del puesto pintado con rayado amarillo A3-5 y de la puerta peatonal. Que le consta que el puesto le corresponde en propiedad al apartamento A2-4 y que actualmente con el rayado nuevo que hicieron estas señoras se encuentra entre los puestos demarcados A1-2 y A1-1, que le consta todo porque tiene 20 años viviendo en el edificio. La valoración en cuanto a este testigo es sobre los conocimientos que dice tener en su exposición en la justificativo de testigo donde manifestó que conoce al querellante y a los querellados, pero esta juzgadora no percibe de la declarativa del justificativo de testigo en que se basan o en que consisten los actos perturbatorios por parte de los querellados y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte querellada promovió pruebas documentales contentivas de copia certificada de documento de condominio del Conjunto residencial Los jardines “A”, registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, inscrito bajo el sistema de folio personal, trimestre cuarto, Tomo 1, Número 8, folio 39 y fecha de otorgamiento 20/12/1987. Así mismo promovió copia certificada de documento de Reglamento del Condominio del Conjunto residencial Los jardines “A” esta registrado por ante el registro Público de los muinicipios Juan german roscio y Ortiz del Estado Guarico, agregado bajo el numero de comprobante 0, año 1987, folio 0. Promovió copia certificada del acta Nº 86, de Asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto residencial Los jardines “A” de fecha 01 de Octubre de 2015 certificada por la ciudadana JENIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIFICIO LOS JARDINES “A”. Produjo copia certificada Nº 79, de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A” de fecha 05 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana JENIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIFICIO LOS JARDINES “A”. Promovió igualmente copia certificada del acta Nº 80, de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial los jardines “A” de fecha 10 de septiembre de 2014 debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIICIO LOS JARDINES “A”. Promovió copia certificada del acta Nº 81, de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES “A”, de fecha 17 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”. Así mismo promovió copia certificada del acta Nº 82 de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES, de fecha 27 de Octubre de 2015, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”. Copia certificada del acta Nº 85 de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES, de fecha 23 de Septiembre de 2015, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”. Así mismo promovió copia simple de documento público de venta de un local comercial entre los ciudadanos GIONANNI AMORE GEORGIO y EMMA BEATRIZ MEDINA BRICEÑO Y GIUSEPPE ANTONIO BONAGURO BLANCO. Promovió marcado “J” fotografías para demostrar la nueva demarcación. Para esta Alzada las fotografías son un instrumento netamente representativos y no declarativos, considerado como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover otro medio de prueba que tienda a demostrar la autenticidad de la fotografía, debiendo identificar al sujeto que realizó la fotografía y si se trata de un tercero ajeno al proceso, se deberá promover la prueba testimonial de éste, en tal sentido esta Alzada desechas las impresiones fotográficas, por carecer de valor probatorio y así se decide.
De la misma forma la parte querellada promovió planos de ubicación de los puestos de estacionamiento aprobado por los copropietarios de acta de asamblea de fecha 01 de octubre de 2015 y promovió comunicado del presidente de la junta de condominio del conjunto residencial los jardines “A” que ha colocado en la cartelera del condominio anexo marcado “L”.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, documentales que fueron promovidas por la parte querellada, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título, en tal sentido deben desecharse las referidas pruebas al no discutirse propiedad en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, de la exposición de los hechos libelares esta juzgadora observa que la parte querellante señala que se ha visto perturbado por la conducta asumida por las querelladas, cuando procediendo éstas a demarcar con pintura de color blanca nuevos espacios de puestos de estacionamientos y a realizar nueva enumeración de los puestos distintas a las que ya existían y que la perturbación fue de tal magnitud que pretendieron estacionar dentro del sitio que posee y ocupa como puesto de estacionamiento un vehiculo rustico marca Nissan, Color: Verde, placa AA773JW, a punto de causarle daño al vehiculo de su propiedad, con la proximidad con la que fue estacionado. A tal efecto, luego de la exhaustividad probatoria realizada por esta Alzada, solo logra la prueba plena la parte actora con las testimoniales vertidos a los autos de donde se demuestra la posesión del bien, pero no logra probar en cuanto al objeto de perturbación por parte de los querellados, ni la actitud de amenaza por parte de las querelladas, siendo necesario resaltar que por efecto del Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, así como lo determina el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho. El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, no logran demostrar la existencia de la perturbación por parte de los querellados y así se decide.
Siendo así, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar sin lugar la acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Ciudadana CAROLINA AVOLA DIOMEDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.441, de este domicilio intentada contra los querellados, Ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María Del pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.375, V-4.394.931 y V-4.583.028, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA bajo otra motivación el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Mayo de 2.016, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.