REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.715-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULI ARAQUE ARANGURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.729, domiciliada en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rubén Páez Díaz, Serafín Eduardo López Sandoval y Luís Alberto Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 5.743, 74.410 y 68.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Willian González, Jesús Blanco, Maria García, Edgar Blanco, Tania Aponte, Danois Berrios, Yadetsy Yaqueline Bejas, Sandra Liñan, Susana Frasquillo, Dionardis José Matute, Neptalí Pérez, Gladys Josefina Espinosa, Daniel José Báez Acevedo, José Luís Morillo, Jesús Jerónimo Morillo Pantoja, Brizuela Rodolfo Jesús, Edgar Sierra, Maryory Pérez y Ana Luisa Palacios Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nros V-13.623.720, V-19.343.678, V-19.600.120, V-17.937.609, V-12.476.938, 14.744.674, V-15.812.681, V-19.717.091, V-17.937.592, V-10.274.822, V-26.920.237, V-8.633.963, V-17.374.096, 2.234.522, indocumentado, V-21.279.831, V-21.279.455, V-14.925.052, V-17.374.114, indocumentado, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.899.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, a través de apoderado judicial, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de octubre de 2013, en el cual expresó que es legitima propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la 1ra Avenida con la 1er Transversal, sector centro administrativo, de la ciudad de calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo, constante de una superficie de Dieciocho Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados Con Cincuenta Y Cinco Centímetros Cuadrados (18.052,55 Mts2), el cual se encuentra integrado por dos lotes enclavados en los siguientes linderos particulares: primer lote de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados, 14.985,00 Mts2), partiendo del punto (1) uno en línea recta hacia el Sur, hasta llegar al punto dos (2) en Doscientos Veintidós metros (222Mts), colindado con terrenos que son o fueron ejidos Municipales, de ese punto dos (2) en línea recta hacia el Norte hasta llegar al punto Tres (3), en Doscientos Diecisiete metros (217 Mts), colindando con terreno del Seminario, de ese punto Tres (3), en línea recta hacia el Oeste hasta llegar al punto uno (1) en Ciento Treinta y Cinco metros (135 Mts), colindando con terreno prolongación de la primera avenida del centro administrativo, continuo expresando la actora el lote Nº 2, de Tres Mil Sesenta y Siete Metros Cuadrados Con Cincuenta Y Cinco Centímetros Cuadrados (3.067,55 Mts2), alinderados así: NORTE: vía al Seminario San José Centro Administrativo, en Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 mts), SUR: ejidos Municipales, en Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 mts), ESTE: terreno d Ing. Rafael Blanco, en Doscientos Treinta y Seis Metros con Cuarenta Centímetros (236,40 mts), y OESTE: vía principal Simón Rodríguez, en Doscientos Treinta y Seis Metros con Cuarenta Centímetros (236,40 mts), inmueble que le pertenece en propiedad y posesión según documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 28, folio 161 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, propiedad que evidencio según consta en documento que en copia simple acompañó al presente escrito, más certificación de gravámenes que igualmente en copia simple acompañó.
Continuó narrando la libelista indicando que el deslindado e identificado inmueble, se encuentra destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, Unidad de producción Nº 306226400-13, convenio con el ministerio del poder popular para la habitad y vivienda, cuyos compromisos acompañó en copia simples, señaló la actora que en ese terreno urbano se realizará el proyecto habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBORADA”, que constará de diez edificios con un total de 160 apartamentos, inscritos en la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), con convenio entre la inmobiliaria Nacional S.A, ( firmada por su Presidente Ing. Ricardo Antonio Molina Peñaloza, quien fuera el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Habitad), y Corporación J.A.&A, C.A, para la venta de viviendas principales en el marco del plan 0800MI HOGAR de l gran misión vivienda Venezuela, asimismo expresó la actora que el proyecto terminado con sus respectivos requisitos, permisos, factibilidades de servicios de las distintas instituciones que lo regulan, fue consignado en la ingeniería Municipal en fecha 20 de septiembre de 2012, según constancia de recepción del proyecto alborada Nº 0382, y una vez cumplidos con todos los requisitos y factibilidades de servicios, esperamos la respuesta de las autoridades municipales y así comenzar a realizar el hermoso proyecto habitacional que consiste en 160 apartamentos para dar soluciones habitacionales a la comunidad calaboceña, según las instrucciones y directrices de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Manifestó la actora que el día miércoles 13 de febrero del 2013, los demandados, respectivamente liderados por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, Profesor Porfirio Fajardo, y se introdujeron de manera violenta y sin ningún tipo de autorización por parte de su persona como propietaria y poseedora del terreno antes identificado y deslindado, procediendo a ocuparlo de manera ilegitima realizando una serie de construcciones, fabricas, pequeños ranchos y hasta construcciones de locales comerciales ocupando totalmente el inmueble en cuestión, indicó demandante que desde esa fecha comenzó para ella un calvario y un sin número de diligencia tendientes a tratar de recuperar el inmueble ocupado ilegítimamente por los precitados ciudadanos, de entre ellos pedimentos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Policía del estado, reuniéndose con ellos a los fines de hacerles entender que ese lote de terreno estaba destinado por la gran misión vivienda Venezuela, para el desarrollo de un proyecto habitacional, pero la respuesta siempre fue que dicho terreno se los dio el ciudadano Alcalde Porfirio Fajardo, en ese mismo orden de ideas expuso la actora que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la circunscripción del estado Guárico, realizó una inspección ocular donde dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: el tribunal dejó constancia que en el lote de terreno objeto de la inspección se encintraban presente los ciudadanos: William González, Jesús Blanco, Maria García, Edgar Blanco, Tania Aponte, Danois Berrios, Yadetsy Yaqueline Bejas, Sandra Liñan, Susana Frasquillo, Dionardis José Matute, Neptalí Pérez, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nros V-13.623.720, V-19.343.678, V-19.600.120, V-17.937.609, V-12.476.938, 14.744.674, V-15.812.681, V-19.717.091, V-17.937.592, V-10.274.822, V-26.920.237, respectivamente, quienes manifestaron ser ocupantes del terreno y dueños de algunas construcciones dentro del lote de terreno SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal dejó sentado lo siguiente: constancia con ayuda del experto designado que dentro del lote de terreno inspeccionado se observaron varias construcciones hechas en bloques de cemento, fundaciones y parcelamientos en todo el lote de terreno inspeccionado, así mismo se dejó constancia que las personas identificadas anteriormente, manifestaron no poseer ningún permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Asimismo la actora fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil, y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0738 de fecha 12 de abril del año 2007, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2006, igualmente expreso la accionante que la conducta asumida por los ocupantes ilegítimos del terreno en cuestión y que el hecho del despojo de que fue objeto la llevan a solicitar al tribunal A-quo, declare con lugar la presente Querella interdictar de Restitución por Despojo, que se le restituya en la posesión del inmueble deslindado, del cual alegó fue despojada, y asimismo se le haga entrega libre de bienes, personas y bienhechurias no aptas para el desarrollo habitacional allí planteado, para lo cual pidió al tribunal de la causa autorice la demolición total de todos y cada una de las construcciones en los lotes de terrenos.
En razón de lo antes expuesto, el apoderado actor manifestó: en consecuencia y en apoyo de la relación de los hechos expuestos, con el fundamento del derecho alegado, los recaudos y documentales acompañados, estimó la presente Acción Interdictal Restitutoria en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (500.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos Unidades Tributarias (4.672,00 U.T.), demandó igualmente las costas y los costos procesales que dieren lugar en el presente juicio, a los fines legales previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el escritorio jurídico Rubén Páez Díaz, ubicado en la calle 05 entre carrera 09 y 10 casco central Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico, en este mismo orden de ideas solicitó al tribunal, se sirva decretar el secuestro del bien inmueble en cuestión, acompaño en el presente escrito libelar los siguientes anexos: marcado “A”, legajo de documento de propiedad, marcado “B”, copia simple certificación de gravamen, marcado “C”, compromiso con el Ministerio Habitad y Vivienda, marcado “D”, original de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, marcado “F”, copias de fichas catastrales, marcado “G”, copias de variable urbanas, marcado “H”, copia de inspección de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, marcado “I”, copia de inspección de la Policía del Estado Guárico, marcado “J”, copia de pronunciamiento de Interdicto de Obra Nueva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, marcado “K”, copia de informe ocular realizado por el Ingeniero experto designado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, marcado “L”, carta emanada del Consejo Municipal del sector avalando el programa de vivienda y rechazando a los invasores, y marcado “M”, planos de los terrenos que interpretan sus medidas y linderos propiedad de Yuli Araque, finalmente la admisión en su totalidad de la presente querella y sea declarada con lugar en la definitiva.
Dicha querella fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2013, decretando el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Posteriormente en fecha 26 de mayo del año 2015, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado en ejercicio Luís Alberto pino, abogado de la parte actora, quien expuso: vista las consignaciones de la alguacil, de las boletas de citación de los demandados de autos, donde indicó la imposibilidad de la ubicación de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles, para lo cual pidió se libre el correspondiente cartel.
Seguidamente en fecha 01 de junio de 2015, el tribunal A-quo, vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordenó librar cartel de citación a los co-querellados, con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante el tribunal de la causa dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel que se ordenó publicar en los diarios regionales “La Antena” y “La Jornada”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, junto con otro cartel que se ordenó fijar en la morada, oficina o negocio de los demandados en la dirección que tienen en común, para que comparecieran a darse por citado en el nombrado proceso, cuyo lapso de comparecencia transcurrió al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última formalidad, igualmente se dejó constancia de no comparecer por ante el tribunal en el término señalado se les designaran un defensor ad-litem con el que se entenderá la citación y demás tramites del proceso, siendo designado en fecha 12 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Pablo de la Cruz Parra Almao como defensor Ad-Litem.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora expuso de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, y 257 d la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas en el procedimiento Interdictal de Despojo intentado por su representada Yuli Araque Aranguren, en contra de los ciudadanos Willian González, Jesús Blanco, Maria García, Edgar Blanco, Tania Aponte, Danois Berrios, Yadetsy Yaqueline Bejas, Sandra Liñan, Susana Frasquillo, Dionardis José Matute, Neptalí Pérez, Gladys Josefina Espinosa, Daniel José Báez Acevedo, José Luís Morillo, Jesús Jerónimo Morillo Pantoja, Brizuela Rodolfo Jesús, Edgar Sierra, Maryory Pérez y Ana Luisa Palacios Lovera, por lo cual ofertó las siguientes pruebas: ratificó en todas y cada una de sus partes y pidió al tribunal de la recurrida fueran valoradas como medios probatorios y certeros que hacen procedente todos y cada uno de los pedimentos realizados en la presente querella interdictal interpuesta, todos y cada uno de los recaudos, documentos que acompañó al libelo de la demanda, siendo ellos: marcado “A”, documento de propiedad del inmueble que le fue despojado a su representada, del cual se evidencio sin lugar a dudas que su representada es la única propietaria del inmueble, que riela a los folios 17 al 25, del expediente, marcado “B”, copia simple certificación de gravamen, del inmueble que fue objeto del despojo, del cual se evidencia que su representada es la única dueña del inmueble objeto del despojo, que riela a los folios 26 al 27, marcado “C”, compromiso con el Ministerio Habitad y Vivienda, alegó el actor que en dicha documental se evidenció que los querellados troncaron con su invasión y despojo un proyecto de vivienda enmarcado en la Gran Misión Vivienda Venezuela como fue señalado en los hechos en dicha querella, quedando demostrado con el referido documental los argumentos alegados, que rielan a los folios 28 al 31, marcado “D”, original de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, que demostró de manera fehaciente y sin lugar a dudas que su representada fue despojada de dicho terreno el cual riela desde los folios 32 hasta el folio 73, marcado “E”, justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Guárico, el cual riela desde los folios 74 hasta el folio 88, marcado “F”, copias de fichas catastrales, documento que demuestra que su patrocinada es la propietaria del inmueble despojado y rielan desde los folios 89 hasta el folio 90, marcado “G”, copias de variable urbanas, demuestra sin lugar a duda la titularidad de su presentada y rielan desde el folio 91 hasta el folio 92, marcado “H”, copia de inspección de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, documental que demuestra que su mandante fue despojada del inmueble y riela desde el folio 93 al folio 94, marcado “I”, copia de inspección de la Policía del Estado Guárico, el cual riela al folio 95, marcado “J”, copia de pronunciamiento de Interdicto de Obra Nueva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual demostró de manera fehaciente y sin lugar a duda que su defendida fue despojada de el terreno objeto en la presente acción el cual riela desde el filio 96 hasta el folio 100, marcado “K”, copia de informe ocular realizado por el Ingeniero experto designado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Guárico, dicho documento demuestra que su defendida fue despojada del terreno en cuestión el cual riela desde el folio 101 hasta el folio 104, marcado “L”, carta emanada del Consejo Municipal del sector avalando el programa de vivienda y rechazando a los invasores, alegando el actor que dicho documento demuestra de manera fehaciente y sin lugar a dudas que su representada fue despojada del referido terreno y este riela desde el folio 105 hasta el folio 110, finalmente solicitó que todas las documentales y testimoniales sean tomadas en consideración a la hora de sentenciar la presente causa.
A todo hecho una vez agotada toda forma procesal a los fines de citar a la parte demandada, y transcurrido íntegramente el lapso legal establecido para que los accionados, comparecieran por ante el tribunal A-quo a darse por citados en el presente juicio, el abogado en ejercicio Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2016, estando en el lapso legal establecido, y con el carácter acreditado en autos, con fundamento en lo establecido en el ordenamiento jurídico expuso lo siguiente: CAPITULO I: merito favorable de los autos, invocó y reprodujo a favor de sus representados, el merito favorable de las probanzas cursantes a los autos que conforman el expediente (Nº 9157-13), en concordancia con el principio de comunidad de pruebas, que conforman las actas procesales del señalado expediente, y muy especialmente la Opinión que debe dar la división de catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Guárico, de la ciudad de Calabozo en relación a dichos terrenos.
Continuó narrando el accionado en relación a la aclaratoria en cuanto a la defensa: señaló que pudo conversar con algunas de las personas, pero estas tenían y tienen cierta desconfianza en hablar con persona extrañas (según ellos), no queriendo estos identificarse, alegando que dos (2) de sus representantes o dirigentes de dichos terrenos, tenían orden de captura, y que ellos no estaban autorizados, menos aun estar identificando, por temor de correr el mismo riesgo que sus compañeros , por lo cual manifestó el abogado no poder ejercer una defensa estrictamente como se podía haberlo hecho, y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no aportando dichas personas elementos de peso de donde el pudiera apoyarse, aun así y de acuerdo a lo conversado con algunas de las personas alegó a su favor lo siguiente: 1.- negó rechazó y contradijo que sus representados sean invasores de dicho terreno, ya que ellos solo lo tienen en Guardia y Custodia el referido lote de terreno, ya que estos (“Los Querellados”), están esperando una respuesta de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, y una audiencia que tienen con el Ministro del Poder Popular de Habitad y Vivienda, CAPITULO II: 1.- que el tribunal de la causa, si lo considera dicte un acto para mejor proveer, a los fines de solicitar información a la Alcaldía de dicho Municipio de conformidad con el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a dicho caso, asimismo solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en la definitiva, y declaradas sin lugar, la presente querella.
Por otra parte, en fecha 04 de abril de 2016, la parte demandada alegó lo siguientes: ratificó, que tuvo, en el sentido de que los querellados, les aporten elementos en los cuales pueda fundamentar una defensa acorde a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico mas aun, la situación se le hizo cada vez más complicada, por cuanto los querellados temen a las acciones penales en curso y vigente, y que ya dos (2) de sus lideres o representantes, tienen orden de captura, razón por lo cual les expresó que el era un defensor que el tribunal les había designado, y nada, conversaron, pero no se le quisieron identificar, manifestándole que ellos, solo le proporcionaban información a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, y a los del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda, por ser esas las instrucciones que ellos tienen, aun así y de acuerdo a lo conversado con los querellados el defensor ad-litem alegó a su favor lo siguiente: negó y rechazó que sus representados sean invasores, ya que ellos solo recibieron ordenes que ocuparan dichos terrenos, y al mismo tiempo que ejercieran la “Guarda Y Custodia”, de los mismos, ordenes que dio el Alcalde, para ese entonces: Prof. Porfirio Fajardo, quien para la fecha febrero de 2013, representaba una institución legalmente constituida, como lo es la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda”, del estado Guárico, con sede en calabozo, igualmente ratificó en toda y cada una de sus partes, escrito de pruebas que cursa en el expediente.
A través de escrito complementario, el querellante en fecha 04 de abril de 2016, alegó lo siguiente: como consta de las actas procesales y de las pruebas vertidas en ellas, cumpliendo suficientemente con los extremos procedimentales para solicitar se le restituya en la posesión a su defendida YULI ARAQUE ARANGUREN, así como lo establece el la cual probaron como lo evidenciaron del anexo marcado “A”, el cual constituye el documento de propiedad del terreno, objeto del despojo, manifestó el actor que el anexo “B”, consta de copia de certificado de gravamen, legajos que indican, sin discusión , sin lugar a dudas, que la propietaria del terreno en cuestión es su representada, ambos documentos públicos hacen plena prueba, marcado “C”, anexaron documento de compromiso con el Ministerio de Hábitat y Vivienda, prueba que no fue en ninguna forma contendida por los querellados, y que por su carácter de documento público administrativo, hace plena prueba para demostrar los argumentos y dichos que contiene la querella interdictal, es decir la demandante ejercía plena posesión de los referidos terrenos, hasta tanto fue interrumpida por la acción ilegal e ilegítima por parte de los querellados.
Así las cosas el actor alegó los actos perturbatorios por parte de los querellados, los cuales indicó haber probado en el anexo “H”, de la inspección hecha por la Guardia Nacional bolivariana, que como documento público administrativo que es, hace plena prueba de su contenido toda vez que de el pudieron apreciar como el terreno de la ciudadana yuri Araque Aranguren, estaba para la fecha del informe, invadido por un grupo de personas, entre otras, señaladas en dicho informe, y por cunado no fue discutido en alguna forma en el proceso, solicitando sea apreciado, igualmente alegó el actor lo que se evidenció en el anexo “I”, inspección de la policía del estado Guárico, toda vez que de el pudieron apreciar varias construcciones terminadas, otras inconclusas y otras en etapa inicial, avistaron a varias personas del sexo femenino quienes se negaron a dar cualquier tipo de explicaciones por que ya su abogado estaba encargado de eso por lo que no fue discutido en alguna forma en el proceso, solicitó sea apreciado, marcado “J”, anexó documento público, pronunciamiento de interdicto de obra nueva dictada por el juez segundo del municipio miranda del estado Guárico, que demuestra de manera fehaciente que su defendida fue despojada de dicho terreno, asimismo expuso que del análisis que se haga del material probatorio incorporado a los autos por las partes, se constata que los querellados se mostraron renuentes a enfrentar el proceso, y han sido consecuente con la aptitud de estar fuera de Ley, solicitó sea apreciada la declaración de los ciudadanos contenidas en el justificativo de testigo, que acompañó al libelo de la demanda, los cuales no fueron controvertidos en la misma no se incurrió en contradicciones por lo cual esos testimonios deben ser apreciados por el tribunal A-quo, por último solicitó que una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas, las decrete bastante y suficientes, así como demostrativas de los argumentos y hechos alegados en la querella interpuesta, la declare con lugar y se le restituya a su mandante Yuli Araque Aranguren, la posesión del inmueble objeto de querella libre de bienhechurias, bienes muebles y personas.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia el tribunal A-quo pasó hacerlo de la manera siguiente Primero: Sin Lugar la Querella Interdictar por Despajo, incoada en fecha 07 de octubre de 2013, por la ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.232.729, domiciliada en la Calle la Pedrera, Sector Pinto Salinas, Calabozo Estado Guárico, asistida de abogados, incoada contra los ciudadanos William González, Jesús Blanco, Maria García, Edgar Blanco, Tania Aponte, Danois Berrios, Yadetsy Yaqueline Bejas, Sandra Liñan, Susana Frasquillo, Dionardis José Matute, Neptalí Pérez, Gladys Josefina Espinosa, Daniel José Báez Acevedo, José Luís Morillo, Jesús Jerónimo Morillo Pantoja, Brizuela Rodolfo Jesús, Edgar Sierra, Maryory Pérez y Ana Luisa Palacios Lovera, SEGUNDO: una vez firmada la decisión, se revocó el decreto provisional de secuestro de fecha 08 de octubre de 2013, acordado por esa misma instancia, TERCERO: por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas, CUARTO: se dejó constancia que la presente decisión.
En fecha 09 de Mayo de 2016 la parte querellante consignó diligencia donde apeló formalmente de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 21 de abril de 2016. Dicha apelación fue oída en un solo efecto e conformidad con lo establecido con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo el A Quo ordeno remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, el cual en fecha 13 de junio de 2016 la admitió y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la querellante en contra sentencia dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presente actuaciones contentivas de Querella interdictal Restitutoria por despojo, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante en contra sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la acción.
Se observa del escrito libelar que la parte querellante expone que es legitima propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la 1ra Avenida con la 1er Transversal, sector centro administrativo, de la ciudad de calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, estado Guárico, al lado del Colegio Salustiano Crespo, inmueble que le pertenece en propiedad y posesión según documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 28, folio 161 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Que el deslindado e identificado inmueble, se encuentra destinado al desarrollo de un proyecto habitacional registrado en la Gran Misión Vivienda Venezuela, Unidad de producción Nº 306226400-13, convenio con el ministerio del poder popular para la habitad y vivienda, cuyos compromisos acompañó en copia simples, señaló la actora que en ese terreno urbano se realizará el proyecto habitacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL ALBORADA”, que constará de diez edificios con un total de 160 apartamentos, inscritos en la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV), con convenio entre la inmobiliaria Nacional S.A.
Así mismo manifestó la actora que el día miércoles 13 de febrero del 2013, los demandados, respectivamente liderados por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, Profesor Porfirio Fajardo, y se introdujeron de manera violenta y sin ningún tipo de autorización por parte de su persona como propietaria y poseedora del terreno antes identificado y deslindado, procediendo a ocuparlo de manera ilegitima realizando una serie de construcciones, fabricas, pequeños ranchos y hasta construcciones de locales comerciales ocupando totalmente el inmueble en cuestión, indicó demandante que desde esa fecha comenzó para ella un calvario y un sin número de diligencia tendientes a tratar de recuperar el inmueble ocupado ilegítimamente por los precitados ciudadanos, de entre ellos pedimentos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Policía del estado, reuniéndose con ellos a los fines de hacerles entender que ese lote de terreno estaba destinado por la gran misión vivienda Venezuela, para el desarrollo de un proyecto habitacional.
Asimismo la actora fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil, y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en jurisprudencia de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0738 de fecha 12 de abril del año 2007, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2006, igualmente expreso la accionante que la conducta asumida por los ocupantes ilegítimos del terreno en cuestión y que el hecho del despojo de que fue objeto la llevan a solicitar al tribunal A-quo, declare con lugar la presente Querella interdictar de Restitución por Despojo, que se le restituya en la posesión del inmueble deslindado, del cual alegó fue despojada, y asimismo se le haga entrega libre de bienes, personas y bienhechurias no aptas para el desarrollo habitacional allí planteado, para lo cual pidió al tribunal de la causa autorice la demolición total de todos y cada una de las construcciones en los lotes de terrenos.
Se observa a los autos que el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, defensor ad-litem de la parte demandada, estando en el lapso legal establecido, expuso que pudo conversar con algunas de las personas querelladas, pero estas tenían y tienen cierta desconfianza en hablar con persona extrañas (según ellos), no queriendo estos identificarse, alegando que dos (2) de sus representantes o dirigentes de dichos terrenos, tenían orden de captura, y que ellos no estaban autorizados, menos aun estar identificando, por temor de correr el mismo riesgo que sus compañeros, por lo cual manifestó el abogado no poder ejercer una defensa estrictamente como se podía haberlo hecho, y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no aportando dichas personas elementos de peso de donde el pudiera apoyarse, aun así y de acuerdo a lo conversado con algunas de las personas alegó a su favor lo siguiente: 1.- negó rechazó y contradijo que sus representados sean invasores de dicho terreno, ya que ellos solo lo tienen en Guardia y Custodia el referido lote de terreno, ya que estos (“Los Querellados”), están esperando una respuesta de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, y una audiencia que tienen con el Ministro del Poder Popular de Habitad y Vivienda, CAPITULO II: 1.- que el tribunal de la causa, si lo considera dicte un acto para mejor proveer, a los fines de solicitar información a la Alcaldía de dicho Municipio de conformidad con el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a dicho caso, asimismo solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y valoradas en la definitiva, y declaradas sin lugar, la presente querella.
Por otra parte, en fecha 04 de abril de 2016, la parte querellada alegó lo siguientes: ratificó, que tuvo, en el sentido de que los querellados, les aporten elementos en los cuales pueda fundamentar una defensa acorde a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico mas aun, la situación se le hizo cada vez más complicada, por cuanto los querellados temen a las acciones penales en curso y vigente, y que ya dos (2) de sus lideres o representantes, tienen orden de captura, razón por lo cual les expresó que el era un defensor que el tribunal les había designado, y nada, conversaron, pero no se le quisieron identificar, manifestándole que ellos, solo le proporcionaban información a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, y a los del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda, por ser esas las instrucciones que ellos tienen, aun así y de acuerdo a lo conversado con los querellados el defensor ad-litem alegó a su favor lo siguiente: negó y rechazó que sus representados sean invasores, ya que ellos solo recibieron ordenes que ocuparan dichos terrenos, y al mismo tiempo que ejercieran la “Guarda Y Custodia”, de los mismos, ordenes que dio el Alcalde, para ese entonces: Prof. Porfirio Fajardo, quien para la fecha febrero de 2013, representaba una institución legalmente constituida, como lo es la Alcaldía del Municipio “Francisco de Miranda”, del estado Guárico, con sede en calabozo, igualmente ratificó en toda y cada una de sus partes, escrito de pruebas que cursa en el expediente.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Observada así, el enlace de la litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere y la ocurrencia del despojo. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
Expresa el autor venezolano Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes. Año 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), señaló que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
En atención a la doctrina y sentencia anteriormente expuestas, debe esta Alzada como punto de partida entrar a analizar dentro de los requisitos para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Esa posesión alegada por la actora debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, es decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el animo de detentador.
La posesión, que es un estado o situación de hecho no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; en tal sentido, debe esta juzgadora comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada con lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria de conformidad con los artículos 254 y 509, ambos del Código Procesal.
Se observa, que anexo al escrito libelar, señalado “A” copia simple de instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil de contrato de compraventa donde consta que la querellante, es propietaria del inmueble cuya restitución pretende la actora. Con relación a las instrumentales y a la prueba de la posesión, debe reseñarse que tal parcela y su propiedad, no están en discusión en el presente juicio, sino que por el contrario, lo que se debe probar es un elemento distinto, relativo a la posesión. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente o reina de las pruebas para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión.
De la misma forma anexo a la querella la parte actora consigna marcado “B” copia simple de certificación de gravamen de un inmueble del tipo lote de terreno (02 lotes) en el centro administrativo 1era –Avenida con 1era transversal, ubicado en la parroquia calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Entidad federal Guárico, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y así se decide.
Así mismo consignó anexo marcado “C” copia simple de comunicación Nº 1010 de fecha 30 de Abril de 2013, dirigido a la corporación J.A. amp, A, C.A. emitido por el Ministerio del Poder Popular para vivienda y habitad y acta de convenio consignada a los autos en copia simple, siendo de observarse que tales instrumentales responden al tercer tipo de documental, es decir, a las instrumentales administrativa que, si bien se asimilan a las instrumentales públicas per se, no tienen su mismo contenido negocial, y donde su valoración y control probatorio varían, por lo cual, debe señalarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente permite que ingresen con valoración probatoria, las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, por lo cual las documentales administrativas no pueden alcanzar su aportación probatoria en copias simples, debiendo desecharse y así se establece.
Igualmente la parte querellante consignó marcado “D” Inspección Judicial, practicada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inspección judicial practicada sobre el inmueble que se pretende la restitución, sobre esta prueba, este juzgado sostiene el criterio de que para valorar tal medio de prueba, esta Alzada utiliza la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, expresando que estamos en presencia de una Inspección Extra o Ante Litem que solamente puede ser valorada como un indicio, al no haber sido ratificada con el debido control de las partes y así se decide.
Promovió y consignó marcado “E” justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual consta a los autos desde el folio 74 al 88, se desecha tal prueba por cuanto dichas testimoniales ante – litem, no fueron ratificadas en el devenir del proceso y así se decide.
Consignó marcado “F” ficha catastral emanada de la alcaldía del Municipio francisco de Miranda del Estado Guárico, Dirección de catastro, sobre un inmueble ubicado en la 1era. avenida, centro Administrativo con 1era. Transversal de la ciudad de calabozo, esta alzada le otorga valor probatorio a la referida instrumental administrativa y así se decide.
Consignó marcado “G” documento constitutivo de variables urbanas fundamentales emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, dirigido a la parte querellante, esta alzada le otorga valor probatorio al ser documentales administrativas y así se decide.
Consignó marcado “H” copia simple de oficio emanado de la comandancia del Destacamento Nº 65, de la Ciudad de Calabozo, dirigido al Juzgado segundo de los Municipios Francisco de miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico siendo de observarse que tales instrumentales responden al tercer tipo de documental, es decir, a las instrumentales administrativa que, si bien se asimilan a las instrumentales públicas per se, no tienen su mismo contenido negocial, y donde su valoración y control probatorio varían, por lo cual, debe señalarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente permite que ingresen con valoración probatoria, las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, por lo cual las documentales administrativas no pueden alcanzar su aportación probatoria en copias simples, debiendo desecharse y así se establece.
Consignó marcado “I” copia simple de Acta policial, de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Centro de coordinación Policial Nª 02, sección de Investigaciones penales, a tal respecto las documentales administrativas no pueden alcanzar su aportación probatoria en copias simples, debiendo desecharse y así se establece.
Consignó marcado “J” copia simple de oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual solicitan se garantice el cumplimiento del decreto interdictal de obra nueva seguido por la ciudadana Yúli Margarita Aráque, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Consignó marcado “K” copia simple de informe de inspección Ocular, experticia complementaria, dirigido al Juzgado segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscrito por el ingeniero Ciudadano FRANKLIN R. DANIELS, esta juzgadora desecha el referido informe al no ser ratificado en el inter procesal y así se decide.
Consignó marcado “L” comunicación emanado del Consejo Comunal Madre Teresa de Calcuta, Luís Beltrán Prieto, de fecha 13 de Junio de 2016, mediante el cual manifiestan el rechazo a la invasión y construcciones que se están realizando en el terreno propiedad privada de la señora Yuli Araque, ubicado en la primera avenida del centro administrativo al lado del Colegio san Lusitano Crespo, esta Alzada desecha la referida instrumental al no aportar elementos de pruebas al proceso con relación a la posesión o el despojo mismo alegado por la querellante y así se decide.
Consigno marcado “M” plano de los terrenos que interpreta sus medidas y linderos, propiedad de la querellado, esta Alzada desecha tal medio de pruebas al no aportar a los autos suficientes elementos que comprueben la posesión de la querellante al momento del despojo y el despojo mismo y así se decide.
Así mismo, la parte querellada, representada por el defensor ad-litem, estando en la oportunidad probatoria promovió el mérito de autos, para lo cual se hace necesario señalar que para esta Juzgadora el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. En consecuencia se desecha tal promoción y así se decide.
Se observa que la parte querellante, a través de su Apoderado Judicial presentó ante esta Alzada escrito mediante el cual consignó copia certificada del fallo emanado del Tribunal Penal de juicio de Calabozo de fecha 14 de diciembre de 2015, contentiva de sentencia condenatoria a los acusados GLADYS JOSEFINA ESPINOZA Y DANIEL JOSE BAEZ ACEVEDO, esta Alzada desecha la referida prueba al ser aportada fuera del lapso de pruebas establecido para en Segunda Instancia y así se decide.
Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas por la parte querellante, en el presente caso, quien era al que le correspondía la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, no habiendo a los autos, ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción del Juzgador, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la plena prueba de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia, no habiendo la querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, ni del propio hecho del despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del código civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana YULI ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.729, domiciliada en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, del estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Abril de 2016. Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la parte actora en contra de la parte demandada ciudadanos Willian González, Jesús Blanco, Maria García, Edgar Blanco, Tania Aponte, Danois Berrios, Yadetsy Yaqueline Bejas, Sandra Liñan, Susana Frasquillo, Dionardis José Matute, Neptalí Pérez, Gladys Josefina Espinosa, Daniel José Báez Acevedo, José Luís Morillo, Jesús Jerónimo Morillo Pantoja, Brizuela Rodolfo Jesús, Edgar Sierra, Maryory Pérez y Ana Luisa Palacios Lovera, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, del estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nros V-13.623.720, V-19.343.678, V-19.600.120, V-17.937.609, V-12.476.938, 14.744.674, V-15.812.681, V-19.717.091, V-17.937.592, V-10.274.822, V-26.920.237, V-8.633.963, V-17.374.096, 2.234.522, indocumentado, V-21.279.831, V-21.279.455, V-14.925.052, V-17.374.114, indocumentado, respectivamente.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.
Se ordena la Notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.

La Secretaria.