REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.749-16
MOTIVO: Solicitud de Deslinde y Amojonamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V-8.799.675, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 254.963, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
PARTE DEMANDADO: José Francisco Castellano Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.561.106, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de solicitud de deslinde y amojonamiento en fecha 21 de Abril del año 2.016, mediante escrito libelar y anexos que interpuso el actor, en su propio nombre y representación, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 254.963, con domicilio procesal en la calle principal de la urbanización El Remanso Residencia la Fuente Apartamento Nº 03, de la Ciudad de Valle de la Pascua, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expuso: que es propietario de un lote de terreno constante de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (68.333,33 m2), tal como consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna e Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, en fecha 29 de septiembre del año 2.000, anotado bajo el Nº 10, folio 53, al 57, Protocolo Primero, Tomo, Duodécimo del Tercer Trimestre del año 2000, y el mismo forma parte de la tradición legal que presentó en copia fotostática marcada con letra “A”, y presentando sus originales en efectum Videndi y de documento de deslinde con los ciudadanos José Francisco Castellano Ortiz y Eddy Gustavo Fraile Isaac, quienes de manera voluntaria procedieron a deslindar tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, en fecha 3 de junio del 2.010, bajo el Nº 2010.2281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1569, correspondiente al folio Real del año 2.010, documento de mensura y aclaratoria debidamente protocolizado bajo el Nº 35 folio 323 tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2.015, manifestó el actor que el referido lote de terreno del cual es propietario esta ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera del sector Guamachal zona este de la ciudad de Valle de la Pascua Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, el cual presentó en copia fotostática documento marcado con la letra “B”, y presentó los originales en efectum videndi, comprendido dentro de linderos específicos y particulares, fijados por coordenadas, rumbos y distancias de la manera siguiente: DL-1: Norte: 1018834.90 y Este: 171413,10, con un rumbo de N 10º 05’ 27” E y una distancia de 68.21 mts, al DL-2: Norte: 1018902.05 y Este: 171425.05, con un rumbo de S 79º54’31” y una distancia de 106.32 mts, al DL-3 Norte: 1018833.42 y Este: 171529.73, con un rumbo de N 10º05’28” E y una distancia de 256.99 mts Al DL-4: Norte: 1019136.44 y Este: 171574.76 con un rumbo de N 62º 26’46” E y una distancia de 143.21 mt, Al VG-5: Norte: 1019202.68 y Este: 171.447,79, con un rumbo de S 40º 16º02” O y una distancia de 157.88 mts Al VG-4 Norte: 1019080.22 y Este: 171345.75, con un rumbo de S 40º 16’02” E y una distancia de 37.19 mts Al VG-3: Norte: 1019069.48 y Este: 171310.80, con un rumbo de S 13º 02’32” O y una distancia de 138.04 mts, Al VG-2: Norte: 1018935.00 y Este: 171279.65, con un rumbo de S13º02’32” O y una distancia de 24.15 mts Al VG-1 Norte: 1018911.47 y Este, 171274.20, con un rumbo de S61º 07’58” E y una distancia de 158.61 mts Al DL-1 que es el punto de inicio y con los linderos particulares siguientes: Norte: quebrada la vigía, demarcada por las coordenada de los puntos VG-3. VG-4 y VG-5 y terrenos Ejidos municipales demarcados por las coordenadas de los puntos VG.5 y DL-4. Sur: Ejidos Municipales (Línea Ejidal), demarcada por la coordenada de los puntos VG-1 y DL-1 DL-2 y DL-3, con terrenos del lote D, el punto DL-3 también forma esquina con el lote B, Este: terreno del lote B, demarcada por las coordenadas de los puntos DL-3 y DL-4 y Oeste: calle Novena Transversal de Guamachal, demarcada por las coordenadas de los puntos VG-1 VG-2 y VG-3. el lote de terreno descrito le fue adjudicado en la partición de comunidad inmobiliaria que existió con los demás propietarios, ciudadanos José Francisco Castellanos Ortiz y hedí Gustavo fraile Isaac, según el documento señalado, comunidad inmobiliaria, cuyo origen consta en documento de propiedad mensura y aclaratoria señalados y signados con la letra “A”, manifestó el actor que por el lindero ESTE es propiedad del ciudadano José Francisco Castellanos Ortiz, con el cual ha tenido diferencias con respecto a la línea divisoria entre ambos terrenos.
Continuó aclarando el libelista, que entre los lotes de terreno de su propiedad y del ciudadano José Francisco Castellanos , no excite amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados lotes de terreno y por cuanto no hay forma de que su vecino en sus increpancías con el, razón por la cual se vio obligado a recurrir ante la autoridad competente, para solicitar se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados lotes de terrenos y traiga como consecuencia el cese de las perturbaciones y el mal entendido, asimismo señaló que por los linderos Norte y Sur existen Ejidos Municipales, propiedad del Municipio Leonardo Infante, el cual esta determinado por una línea ejidal cuyos linderos y medidas, están demarcados en acta de mensura y planos los cuales fueron registrados ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Infante el 16 de diciembre del 2003, anotado bajo el Nº 42, folio 365 al 380 protocolo primero, tomo, vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003, del cual presentó copia certificada efctum videndi marcado con letra “C”, derivando a que también es su vecino, por lo tanto solicitó al tribunal de la causa que le notifique al departamento de Catastro y Sindicatura Municipal de ese Municipio para que sus Funcionarios especializados en la materia, se constituyan en el terreno el día que determine el tribunal para que practique el deslinde antes descrito, y así puedan dar los referidos departamentos municipales la ubicación y demarcación exacta de los referidos lotes de terrenos y de igual manera les indique formalmente o legalmente de por donde va la línea ejidal que delimita los diferentes lotes de terrenos, tanto los de su propiedad, los de propiedad del querellado, como los del Municipio, todo esto de acuerdo con las documentaciones antes mencionados, señalando así el actor que la Ley de Cartografía, Geografía y Catastro Nacional, le da facultad al departamento de Catastro Municipal como Órgano Rector en esta materia para que determine e identifique las ubicaciones de los diferentes lotes de terrenos dentro de su jurisdicción por tener este departamento la especialización y los instrumentos necesarios para este fin, pudiendo colocar pudiendo colaborar con los tribunales en determinado deslindes, dándoles el conocimiento y la orientación necesaria para determinar las ubicaciones precisas de cada uno de los lotes de terrenos inscritos, que por Ley esta obligado el mencionado departamento Catastral, a prestar toda la colaboración a las distintas instituciones del estado en esa materia.
En tal sentido con fundamento en lo establecido en los artículos 550 del Código Civil, 340, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió ante la competente autoridad par que de conformidad a la previa citación del ciudadano José Francisco Castellanos Ortiz, notificó al tribunal que la dirección donde vive es la siguiente: urbanización Jardín la Pascua, Edificio Apamate Apartamento Nº 23, y se practique la notificación para que comparezca el día señalado para el deslinde a dar la orientación e infamación solicitada, igualmente indicó la dirección de Catastro Municipal: calle Retumbo con calle Guasco, Edificio Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, y Edificio del concejo Municipal al lado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, de este modo fijó el Quantum de la demanda a los fines de un posible recurso de casación en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que equivale a Cinco Mil Seiscientas Cuarenta y Nueve con Setenta y Uno Unidades Tributarias (5.649,71 U.T.), por último solicitó expertos topográficos conjuntamente con funcionarios competentes o delegados por parte del departamento de Catastro Municipal, para que determinen en conjunto la real ubicación de los linderos, Este, Norte y Sur, de los referidos lotes de terrenos, asimismo pidió que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.
Prontamente el Juzgado de la recurrida en fecha 02 mayo del 2.016, visto el anterior escrito de demanda observó que la parte actora al formular la solicitud de deslinde, conjuntamente con la postulación de amojonamiento excedió los limites del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen el procedimiento a seguir en el caso de deslinde, y que además no cumplió con los presupuestos procesales de indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria entre el terreno de su propiedad y el de su vecino, ciudadano José Francisco Castellanos Ortiz, en consecuencia de todo lo antes expuesto es por lo que el tribunal de la causa observó que no existen linderos desconocidos o ignorados, ya que esta suficientemente claro que ambos lotes de terrenos son colindantes en parte y tienen como lindero común el lindero Este, expresó por otra parte la juzgadora que la presente acción de deslinde judicial no es admisible de conformidad con los artículos 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual declaró inadmisible la acción que por deslinde judicial y amojonamiento intentó el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrio en contra del ciudadano José Francisco Castellanos Ortiz, ambos supra identificados.
Asimismo en fecha 15 de junio del 2.016, vista la decisión dictada por el A-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, reservándose el derecho de argumentar la presente apelación por ante el Tribunal Superior, seguidamente en fecha 27 de julio del 2.016, la apelación se oyó en ambos efectos y se ordeno la remisión de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quien en fecha 08 de agosto del 2.016, la admitió de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior las actuaciones correspondiente a solicitud de deslinde y amojonamiento, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte solicitante en contra sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud.
Se observa a los autos que el Tribunal de la recurrida al declarar inadmisible la solicitud de deslinde y amojonamiento por haberla intentado las dos solicitudes de manera conjunta, siendo de su criterio que las mismas deben intentarse de forma separada por tener procedimientos diferentes.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte solicitante señala que de manera voluntaria junto con los ciudadanos JOSE FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ Y EDDY GUSTAVO FRAILE ISACC, procedieron a deslindar según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 2010, bajo el Nº 2010.2281, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1569, correspondiente al folio real del año 2010, el cual fue consignado anexo señalado “B”. Así mismo siguió exponiendo el solicitante que del lote de terreno descrito que le fue adjudicado en participación de comunidad inmobiliaria, cuyo origen consta en documento de propiedad y mensura y aclaratoria señalado “A”. Que por el lindero ESTE es propiedad del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTELLANO ORTIZ, con el cual ha tenido diferencias con respecto a la línea divisoria entre ambos terrenos por cuanto no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase que pudieran dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los lotes de terrenos procediendo a solicitar el deslinde y amojonamiento.
En el presente caso es necesario mencionar la doctrina señalada por el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Tercera Edición actualizada y ampliada), sobre algunas consideraciones sobre la solicitud de deslinde en la cual reseña que el articulo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder “cerrar su fundo” (art. 551 CC) e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de su derecho.
Así mismo señala que puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad, al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos; situación éstas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y limita ambas propiedades. Es por esto que el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clases de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (art. 550 CC). Esta disposición consagra dos acciones, la primera, la acción de deslinde; la segunda, la de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas.
Del deslinde se ha dado múltiples definiciones, confundiendo la mayoría de ellas el deslinde con el amojonamiento, siendo que el deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o mas propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde. El autor señala que Manresa y Navarro hacen las distinción entre deslinde y amojonamiento señalando que: deslinde es el acto de fijar y determinar la línea divisoria, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas; y amojonamiento es la operación material, el hecho de fijar hitos o mojones en la línea divisoria de las heredades, marcada con el deslinde a fin de hacerlo constar en el tiempo.
Distinto resultan igualmente la acción de deslinde, el amojonamiento y la acción para obligar a hacer el amojonamiento previsto en el articulo 550 del Código Civil. Se considera que la acción de deslinde que se ejerce no tiene por objeto hacer efectuar la doble de operación de delimitación y amojonamiento, esto es de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que lo demarquen, sino únicamente la primera de dichas operaciones.
Sin duda entonces el derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario.
Como puede observarse, acumular en un libelo pretensiones inacumulables como sería la solicitud de deslinde que debe seguirse de conformidad con lo establecido en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, con la acción de obligar hacer el amojonamiento que debe intentarse de conformidad con el juicio Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, genera una indebida acumulación de pretensiones que excluye expresamente el artículo 78 del Código Procesal, que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Entiende ésta instancia recursiva que dos pretensiones se excluyen entre sí, cuando ambos casos los procedimientos son distintos. Como complemento de lo anterior y para éste supuesto, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: H. Rangel en Recurso de Interpretación. Sentencia Nº 1.415) ha expresado que: “…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…”
Ante esa circunstancia, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, debiendo traerse a colación el contenido del artículo 341 Adjetivo, que establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”. Siendo que en el presente caso se acumularon pretensiones que se excluyen conforme al artículo 78 ibidem, es evidente la inadmisibilidad de la solicitud de deslinde de propiedades contiguas y el amojonamiento y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V-8.799.675, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 254.963, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Mayo del año 2016. De conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión por acumulación de pretensiones de Deslinde de propiedades contiguas y Amojonamiento y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria de costas procesales y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Se ordena la Notificación de la parte actora por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario


La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,