REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.748-16
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIO. (Apelación el auto contrario imperio por dejar sin efecto el informe de partición y repone la causa al estado de nueva consignación de informe.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana Raquel Villarroel Martínez, Manuel Alejandro Colombet, y Gabriela del valle villarroel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.596.312 y 14.547.538, 12.595.760, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio José Flores Muñoz y Freddy Ramón León Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 12.283 y 158.031, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Carmen Evelía Correa de Villarroel, Manuel de Jesús Villarroel Correa, Estefanía del Valle Villarroel Correa, Maximiliano Villarroel Correa, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.567.287, 18.834.415, 19.964.884, 19.964.885, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados Juan Ramón González Aponte y Flavio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 214.080 y 134.697, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
El apoderado judicial de las partes accionadas abogado Juan Ramón González Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 214.080, ejerció recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2016, contra decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 17 de mayo de 2016, donde el a-quo se pronuncio de la siguiente manera: de conformidad con los artículos 206 y 310del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 constitucional y en consecuencia con los criterios legales antes expuestos, debe por contrario imperio, dejo sin efecto el informe de partición que corren insertos en los folios desde el 4 hasta 204, de la pieza II, presentado por el partidor designado Maduro Cabeza Vargas, y repone la presente causa, al estado de que el referido partidor realice y consigne en dicha causa, un nuevo informe de partición con avalúos que estén ajustados a la realidad económica que vive actualmente nuestro país, de acuerdo al índice inflacionario del banco central de Venezuela.
Expreso por otra parte el apoderado de las partes demandadas, que en atención a los pronunciamientos del tribunal A-quo, indicando primeramente que la parte actora hizo las observaciones e impugnaciones fuera del lapso que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en segundo término manifestó que la revocatoria por contrario imperio a que se refiere el artículo 310eiusdem, se trata de aquellos autos y providencias de mero sustanciación o de mero tramite que haya sido dictado por el tribunal, lo cual en el presente informe de partición no es un acto ni de providencia de mera sustanciación o de mero tramite que haya sido dictado por el tribunal, por lo que formalmente apeló de la decisión dictada, en este mismo orden de ideas la parte actora en fecha 10 de agosto de 2.016, se adhirió a la apelación interpuesta por la contraparte por no compartir la decisión dictada por el tribunal A-quo, de continuar con el experto Maduro Cabeza, por considerar que este ya emitió su criterio respecto a la tarea que le fue asignada y cuyo informe pericial fue impugnado y dejado sin efecto por el Juzgado competente, además, seria contradictorio que continuara en la elaboración del informe requerido.
Posteriormente, el Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2016, oyó la apelación en un sólo efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión de las presentes copias certificadas a ésta Superioridad, la cual fue admitida en fecha 05 de agosto de 2016, de conformidad a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos, donde las partes presentaron informes.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte demandada en contra el fallo dictado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Mayo de 2016, mediante la cual dejó sin efecto el informe presentado por el partidor y repuso la causa al estado de que el referido partidor realice y consigne un nuevo informe de partición ajustados a la realidad económica que vive actualmente el país.
Se observa a los autos que la parte actora solicita al tribunal y manifiesta que en razón de no haber actuado en el referido lapso legal, de ninguna manera puede convalidar las irregularidades del informe presentado por el partidor, solicitando al tribunal ordene la elaboración de un nuevo informe pericial por cuanto el mismo lesiona gravemente los derechos o intereses legítimos por la extemporaneidad de dicho informe, también al no haber dado el partidor cumplimiento al contenido del articulo 466 del Código de procedimiento Civil, que el partidor debió informar al tribunal con 24 horas de antelación sobre el comienzo de la formación del informe, que el partidor utilizó otro presunto experto sin consentimiento ni autorización ni aprobación del tribunal y que el partidor asigna a los bienes que conforman el acervo hereditario un valor demasiado irrisorio en grave contraste con la realidad. Sobre esta solicitud procedió el tribunal de la recurrida a pronunciarse expresando en su fallo que si bien el demandante estando en la oportunidad preclusiva no procedió a hacer objeción o reparos sobre el informe, en aras de garantizar la igualdad de las partes en resguardo del orden público ordenó dejar sin efecto el referido informe de partición y reponer la causa al estado de que el partidor designado realice y consigne un nuevo informe de partición.
Ante tal circunstancia y vista la impugnación de la parte actora y el pronunciamiento del tribunal de la recurrida, cabe reseñar que la carta Constitucional de 1999, revistió al viejo proceso civil de 1987, de un cúmulo de garantías jurisdiccionales dentro de las cuales se encuentra el debido proceso (Art. 49.1 CRBV) que supone no solo la posibilidad efectiva de que todas las personas tengan derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, si no también que dichas personas tengan derecho a una tutela judicial efectiva bajo una sustanciación que garantice el derecho de defensa, vale decir, que sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, ya sea favorable o adversa, y también que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión.
El debido proceso impone al juzgador como director del proceso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 786 íbidem, a que el partidor explique los elementos que puedan traer las rectificaciones convenientes, pues como sostiene el tratadista Dr. Tulio Alberto Álvarez (Procesos Civiles Especiales – Contenciosos. Ed UCAB. Caracas. 2008, pág 455), “… las facultades del Juez son bastante amplias al poder aclarar cualquier duda o incidencia que se presente, inclusive oír la opinión de las partes…” Este criterio lo sustenta en el maestro José Ramón Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed UCAB. Caracas. 1985. pág 187 – 188), donde desarrolla sus tesis sobre las dudas de hecho y de derecho para ser sustanciadas. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil, en fallo N° 0961 del 18 de diciembre de 2007).
Con base a ello, el Juez director del proceso, principio esencial del derecho procesal moderno, debe impulsarlo hasta su continuación, es decir, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, dentro de la cual, como facultad, entra la posibilidad de escuchar al perito sobre las impugnaciones realizadas y que van en beneficio de ambas partes. En tal sentido el haber ordenado el tribunal de la recurrida dejar sin efecto el informe del partidor y ordenado la reposición de la causa al estado de que el referido partidor realice y consigne un nuevo informe de partición con avalúos que estén ajustados a la realidad, haciendo las respectivas adjudicaciones de los inmuebles y sus porcentajes incluyendo los activos y pasivos, lo que hizo realmente fue garantizar la legítima a ambas partes, en el sentido de evitar que a medida de que el bien común tenga menor valor, sería menor la cuota de participación de cada comunero.
Para esta Alzada es necesario señalar que el objeto del juicio de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que le correspondan a cada uno se vería disminuido considerablemente. En tal sentido procedió en forma debida el tribunal de la causa dejar sin efecto el informe del partidor.
Por otro lado, en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora con relación a que el Tribunal de la recurrida solicitó un nuevo informe al partidor ya designado, se hace necesario señalar, que al tribunal considerar que el partidor no realizó de forma debida el informe con el avalúo ajustado a la realidad, no podía el Juzgador a Quo, como lo hizo, considerar que el mismo partidor presentara un nuevo informe, sino que como no estamos, ni siquiera, en presencia de la presentación de un debido Informe de Partición, es clara su inexistencia, por efecto de la nulidad que consagran los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al violar el propio partidor, el artículo 7 Ejusdem, al no realizar la partición, en la forma establecida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello, al no haberse realizado una partición per se por parte del auxiliar de justicia (Partidor), el mismo debe declararse inexistente o nulo y convocarse al nuevo nombramiento del partidor, por efecto de la nulidad decidida y así, se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadanos Carmen Evelía Correa de Villarroel, Manuel de Jesús Villarroel Correa, Estefanía del Valle Villarroel Correa, Maximiliano Villarroel Correa, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.567.287, 18.834.415, 19.964.884, 19.964.885, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida de forma adhesiva por la parte actora en cuanto al nombramiento del nuevo partidor. Se REVOCA el fallo de la recurrida única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de que el mismo partidor realice un nuevo informe y se CONFIRMA el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de dejar sin efecto el informe del partidor y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión y sí se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temporal