REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Siete de Noviembre de 2016
Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE Nº 7.730-16
Sentencia
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que declara sin lugar la oposición a la medida de embargo)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA AL MATAR ISSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.789.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CONCEPCIÓN ALBERTO TIRADO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.324.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO JOSÉ RIVERO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.340.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913 y 101.352.
I
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de junio de 2016, la cual declaró sin lugar oposición interpuesta por la parte demandada contra medida cautelar de embargo preventiva dictada por ese Despacho en fecha 10 de mayo de 2016, confirmó dicha medida y condenó en costas al demandado opositor conforme al artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicase el apelante, así como las que el A-Quo considerara necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada, en fecha 12 de julio de 2016, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Siendo la parte demandada la única en consignar informe.
Asimismo, a través de diligencia la Abogada Shirley Marisela Corro Belisario, Jueza Provisoria de esta Alzada, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, y convocó a la Abogada Ingrid Hernández, Primera Suplente de la Terna para que conociera de la inhibición, y a objeto de que aceptara el cargo o presentara excusas.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer si este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal A Quo, considera oportuno mencionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos de la Ley orgánica del Poder Judicial que regula la competencia de los Tribunales Superiores en concordancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el condigo de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 66 Ordinal 1º EN MATERIA CIVIL:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Articulo 49 CRBV ordinal 1… omissis… tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley….omissis…
En consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, con sede en San Juan de los Morros. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de apelación que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada de embargo preventiva en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual declaró sin lugar oposición interpuesta por la parte demandada contra medida cautelar en fecha 17 de junio de 2016, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideró el Tribunal de Primera Instancia que en el presente caso la oposición a la medida de embargo se originó dentro de un procedimiento de Incumplimiento de cláusulas…. sic… (…), así como falta de pago de arrendamientos de meses vencidos…sic… por haber permanecido como arrendatario en el local comercial (…) en fecha 23 de mayo de 2016 la abogada Isabel de Andrade de Pino, (…. ) formalizó oposición a la medida de embargo (…) el fundamento de la oposición consiste en que el auto que motivo…sic… decreto sus medidas con un mero auto y el requisito obliga a razonar y motivar… sic...Visto que no se promovió prueba alguna en la presente oposición considera (esta) juzgadora que las y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada... omissis… sic... y en consecuencia la oposición debe ser declarad sin lugar... sic...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza contenida en el cuaderno de medidas del presente expediente que en original fue remitida a este Juzgado de Alzada, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 17 de junio de 2016, la cual declaró SIN LUGAR OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada contra medida cautelar de embargo preventiva dictada.
Así las cosas, quien aquí sentencia, estima necesario referirse a lo siguiente:
La Institución Procesal de la OPOSICIÓN, es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento.
Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.

Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”. (Fin de la cita textual).

Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y periculum in mora o el peligro/riesgo por el paso del tiempo que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo lugar, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
De manera pues, que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, fue apelada -por parte del demandado- la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar de embargo que fuera proferida, por lo que, de seguida, este Superior procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal aplicable al caso concreto, y de no ser así, se procederá a su anulación. Veamos:
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida, esto es: el embargo de bienes, en el presente caso debe estar demostrado de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora), comprobación de estos requisitos, que constituyen las motivaciones de hecho y de derecho que lo van a conducir a dictar la sentencia con observancia de las garantías dentro del proceso
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae- al pie de la letra - es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Pos su parte, el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, dispone lo siguiente:

(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente, debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad sin controles del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo, aun cuando es garantista de la Tutela Judicial Efectiva, pero que no debe lesionar los derechos de las partes dentro del proceso.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad u preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Para GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Pues bien este poder discrecional encuentra sus limitaciones al momento de decretar las medidas cautelares, y esta limitación esta circunscrita a la MOTIVACIÓN que DEBE apreciar el juzgador o juzgadora para dictarlas, y ello así parece al analizar el contenido de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, sea definitiva, interlocutoria o interlocutoria con fuerza de definitiva, que crean cosa juzgada formal y/o material, pues su consecuencia jurídica, es crear efectos jurídicos a las partes.
Estos requisitos formales de la sentencia están previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Este requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico, hermenéutico, exegético, explicativo fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión o control de la legalidad de la sentencia; permite a las partes controlar si el administrador de justicia incurrió en alguna arbitrariedad, al exigírsele justificar el razonamiento lógico que lo condujo a establecer el dispositivo.
En este sentido, la Sala de casación civil ha señalado, entre otras sentencias, sentencia Nº 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
“...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos”. (Resaltados y subrayados de este Tribunal Superior Accidental)
En este mismo orden de análisis y fundamentacion de la presente decisión sometida a consideración de esta alzada, respecto del vicio de inmotivación de las sentencias, entre ellas las sentencias que declaran con o sin lugar las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido en la sentencia Nº 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, que: “…el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…”.
En el mismo orden de análisis, la Sala Constitucional, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo Nº 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…” (Resaltado y subrayado de este tribunal Superior Accidental)
Así pues, la Sala Constitucional ratifica que la motivación de la sentencia como requisito de orden publico, es garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, como en el caso del decreto de medidas cautelares o preventivas, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.
Al mismo tiempo, esta Alzada observa, en esa misma línea de evolución jurisprudencial, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., cuyo contenido esta referido a la Obligación de motivar la decisión sobre medidas, en los términos siguientes:
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”… (…) (Resaltado de este Tribunal Superior Accidental)
En el mismo orden es importante también citar otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que:
… (…)“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”(...) ( resaltado de este tribunal superior accidental )
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, por lo que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna los exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que, de la medida, haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar.
Como puede observarse de las sentencias precedentemente transcritas proferidas por nuestro mas Alto Tribunal en sus diferentes salas, el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son los motivos de hecho y de derecho de la decisión a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o negativa de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación.
De modo, que bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.
Hechas estas consideraciones, esta superioridad observa que en el presente caso la parte apelante sostiene que la sentenciadora de Instancia de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar los motivos por los cuales consideró satisfechos los extremos legales del fumus boni iuris y periculum in mora previstos en el artículo 585 del código procesal civil, limitándose la sentenciadora a señalar que por no ejercer el derecho de pruebas en el lapso previsto en la incidencia del procedimiento de la oposición, considero que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada y consecuencia la oposición debía ser declarada sin lugar; Por esta razón, la recurrente estima que la jueza de instancia no llevó a cabo la menor labor argumentativa e interpretativa para considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que por el contrario considera que “…decreta embargo sobre bienes muebles del demandado violentando lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico y en especial las reiteradas sentencias del nuestro máximo Tribunal de justicia … en el presente caso …. Se denota del auto en comento no se cumplieron ninguno de los requisitos citados ut supra… muy por el contrario de las actas del expediente emergen indicios graves de es una presunción infundada.…”.
Pues bien, de la decisión apelada se observa que la sentenciadora del Tribunal de primera Instancia Civil señala:
… omissis…
(…)…”en el presente caso la oposición a la medida de embargo se originó dentro de un procedimiento de Incumplimiento de cláusulas…. Sic… (…), así Como falta de pago de arrendamientos de meses vencidos…sic… por Haber permanecido como arrendatario en el local comercial” (…)
…omissis…
(...)… Visto que no se promovió prueba alguna en la presente oposición, considera esta juzgadora, que las razones y fundamentos alegados por la representación judicial de la parte opositora no dan lugar a la suspensión de la medida provisional decretada, y consecuencia la oposición debe ser declarada sin lugar por las consideraciones antes expuestas. Así se declara.(…)
Así pues se evidencia, de la trascripción parcial de la sentencia apelada, que en efecto la sentenciadora del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros incurrió lo que se conoce en la doctrina como vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de Embargo sobre Bienes Muebles, solo se limita a mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del CPC, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, acuerda la medida de embargo, pero no indica de manera explicativa la conexión entre el derecho y los hechos, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que además son de e estricto orden publico, y aun cuando la parte apelante no haya ejercido el derecho a pruebas en el lapso previsto en la incidencia para el tramite de la oposición, por ser un requisito de orden público la motivación del fallo, cuyo incumplimiento, consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, y tal como lo sostenido la inveterada y prolija jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios acoge de manera plena esta jurisdicente y además en cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determina que la importancia de este requisito, la motivación, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez o jueza para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se declara.
En este sentido y para mayor abundamiento sobre el tema a decidir, la motivación como requisito de orden publico en las distintas clases de sentencias que se dictan en los tribunales de la Republica, la doctrina estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar: “que orden Publico es la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos”.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces Modificarlos o Pretermitir Sus Trámites...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En lo referente al concepto de orden público, en la opinión de Emilio Betti, ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango notable, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
De tal manera y visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, por cuanto se ha violado normas de orden publico, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
…omissis…
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “

(…Omissis…)

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 ejusdem dicha decisión debe ser anulada. (Resaltado este Tribunal Superior Accidental.)

En consecuencia, esta Tribunal Superior Accidental estima que la sentenciadora del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo de las medidas preventiva, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta el decreto de la medida de Embargo de bines muebles, por lo que resultó quebrantado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se declara.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones y las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación anunciada por la parte demandada, contra la sentencia fecha 17 de junio de 2016, la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada contra medida cautelar de embargo preventiva dictada por ese Despacho en fecha 10 de mayo de 2016, confirmó dicha medida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
TERCERO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay condenatoria en COSTAS y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

LA JUEZA ACCIDENTAL.-

ABOG INGRID HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. THERANYEL ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria.-

IJDVH.