REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:º
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.750-16
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que se abstiene de revocar la medida de secuestro)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GORGE MASRI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEBRAIL ACHIJIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2016, el cual hizo referencia a solicitud efectuada por la parte accionada, en cuanto a que fuese revocada la medida de secuestro dictada y ejecutada en el expediente; pero en virtud de que ese Juzgado en fecha 13 de julio de 2016 había decretado con lugar la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada, y planteada la regulación de competencia por la actora en fecha 18 de julio de 2016, el A-Quo se abstuvo de proveer dicha solicitud, hasta tanto fuese resuelta la regulación de competencia planteada.
La parte accionada a través de escrito de fecha 28 de julio de 2016 ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, y ordenada el envío del cuaderno de medidas a esta Alzada a objeto de que conociera sobre dicha apelación.
Una vez recibido el cuaderno de medidas por esta Alzada, en fecha 08 de agosto de 2016, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. La parte accionada consignó escrito, de informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada cuaderno de medidas del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de haber ejercido apelación la parte demandada en contra auto emitido en fecha 25 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se abstuvo de proveer la solicitud hecha por la parte demandada, hasta tanto fuera resuelta la regulación de la competencia planteada. Se observa que la parte demandada solicita ante el Tribunal de la recurrida sea revocada la medida de secuestro dictada y ejecutada en fecha 17 de marzo de 2016, posteriormente el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma hasta tanto se resolviera la regulación de la competencia planteada.
Ahora bien, se hace necesario para el presente caso señalar lo establecido en el único aparte del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“….omisis…”
“Salvo lo dispuesto en la última parte del articulo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el articulo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras que no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Al respecto ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que conforme al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de modo de que el Juez puede hacer realizar cualesquiera acto de sustanciación y medidas preventivas que consisten en la realización de todos los actos destinados a recoger los fundamentos de derechos y las pruebas que habrán de servir para el estudio y la decisión de la causa. (Auto SPA, 28 de Abril de 1994, Ponente magistrado Dra. Josefina calcaño de Temeltas, juicio Carlos González Ortiz Vs. Corporación Venezolana de Fomento, Exp Nº 7.681.)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en amparo Constitucional, Exp. Nº 03-2101, sentencia 2643, caso Magali Cannizzaro de Carriles en acción de Amparo Constitucional) señalo lo siguiente:
“….En el caso concerniente a la litis-pendencia, el curso principal del juicio se suspende hasta tanto sea resuelto el recurso de regulación de competencia propuesto, tal como preve el único aparte del articulo 71 del C.P.C. y en el caso de las medidas cautelares, están puedes ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el Juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”. La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del articulo 603 eiusdem…..”

De este modo bajo el análisis de los criterios Jurisprudenciales anteriormente plasmado no cabe duda para esta sentenciadora el yerro en que ha incurrido el Tribunal de la recurrida al abstenerse de pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandada bajo la premisa de esperar la resolución sobre la regulación de la competencia planteada, en tal sentido, se debe revocar tal decisión, debiendo el tribunal de la recurrida previo análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes proceder a pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro trazada por la parte demandada y se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente y se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Julio de 2016, Se ordena se pronuncie sobre la oposición opuesta por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-