REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.710-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Emma Beatriz Medina Briceño, María Del pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.375, V-4.394.931 y V-4.583.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Enrique Ysmáyel Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de Querella Interdictal de Amparo, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada asistido de abogado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual expresó ser poseedor de un espacio que utilizaba como puesto de estacionamiento por más de quince (15) años, en la parte delantera del estacionamiento del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A”, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, ubicado dentro del rayado amarillo de vieja data, de aproximadamente tres metros con sesenta centímetros lineales (3,70 M.L.) de largo por dos metros con setenta centímetros lineales (2,70 M.L.) de ancho, es decir, nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (9,99 Mts.2), ubicado internamente al lado del puesto signado e identificado con el Nº A-3-3, y el cual podía apreciarse al final de los puestos de estacionamiento, con vista de frente desde el edificio hacia la calle pública, al margen derecho interno desde el portón principal de acceso vehicular; destacó que dicha posesión la había ejercido siempre en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca, a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación. No obstante, explicó el actor, que dicha paz posesoria se vio perturbada por la conducta asumida de las querelladas, ya que en fecha 17 de octubre de 2015 en horas de la mañana, dos obreros obedeciendo sus órdenes, procedieron a demarcar con pintura de color blanco, nuevos espacios de puestos de estacionamiento e igualmente procedieron a realizar nueva enumeración, es decir, distinta a la que ya existía; amenazándolo además de quitarle el referido puesto de estacionamiento. Dicha actitud, a juicio del libelista constituían una perturbación a la posesión que había ejercido por más de quince años, alterando la condición de hecho y de derecho existente. Adicionalmente, acompañó al libelo a modo de evidencia, inspección judicial y justificativo de testigos marcados “A” y “B”. Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente, solicitó el cese de los actos perturbatorios de los cuales había sido víctima, sobre el área que utilizaba como puesto de estacionamiento; así mismo estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalente a tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T.).
El A-Quo, por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, consideró de los recaudos presentados junto con el libelo para probar los hechos perturbatorios, suficientemente demostrados, en consecuencia decretó el Interdicto de Amparo por Perturbación de la posesión que en el referido puesto de estacionamiento ejercía el solicitante, y ordenó a las querelladas cesar en los actos perturbatorios. Para la práctica del Decreto Interdictal de Amparo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Las querelladas asistidas de abogado, en fecha 02 de febrero de 2016 ocurrieron al Tribunal a objeto de hacer las consideraciones siguientes: a) Que en asamblea extraordinaria de co-propietarios del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A” de fecha 01 de octubre de 2015, según acta Nº 86 (anexa marcada “C”), por decisión de amplia mayoría de co-propietarios (once votos a favor; cero en contra y uno salvado) se aprobó la nueva demarcación de los espacios de estacionamiento de dicho conjunto residencial, tal como podía constatarse de documento de condominio anexo marcado “A”. b) El objetivo de la nueva demarcación, era alinear los puestos de estacionamiento perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del conjunto residencial, para apoyar en cada columna estructural de la cerca, el techo metálico que se construiría (techo aprobado según se evidenciaba en actas de asamblea números 79, 80, 81, 82, y 85 que anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” debidamente certificadas) para proteger de la intemperie a los vehículos en los puestos de estacionamiento de las apartamentos y de los locales comerciales. c) El nuevo rayado blanco se hizo para que quedara perpendicular a las columnas de la cerca perimetral, lo cual se podía corroborar en el anexo fotográfico marcado “2”, fotografía marcada “J”, en la que también se podía observar que la raya amarilla de vieja data no estaba alineada con las columnas de la nueva cerca perimetral, es decir, que si el techo del estacionamiento se hiciera alineado con las rayas de vieja data, obligaría a hacer nueva estructura metálica para apoyar la construcción de un nuevo techo, lo cual acarrearía mucho más costo, así como la perforación del piso del estacionamiento para apoyar las nuevas columnas (anexo fotográfico “3”). d) En la nueva demarcación solo fueron desplazados los puestos de estacionamiento ochenta centímetros (0,80 cms.) para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le correspondía a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, sin perturbar a ningún vecino, ni quitarle el derecho que le correspondía a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco habían demarcado nuevos puestos de estacionamiento por ser respetuosas de las normas que imponía el documento de condominio, su reglamento y la numeración realizada (hecha en la pared), la cual se observaba en la fotografía anexa marcada “J”, y croquis de ubicación de puestos de estacionamiento de Informe de Experticia realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, marcada “K”. Asimismo, señalaron que era ilegal toda pretensión del querellante, con base a las normativas 1, 2 y 20 del Reglamento del Documento de condominio del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A”, de San Juan de los Morros del Estado Guárico (anexo marcado “B”), en concordancia con los artículos 3, numeral 1,5 literales “b” e “i”, 6, 8 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 776 y 778 del Código Civil. Finalmente solicitó la admisión del escrito; de conformidad con los artículos 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, y que se declarara la inadmisibilidad de la querella por ser contraría al orden público y ha disposiciones expresas de Ley, de conformidad con los artículos 244 y 341 del Código de Procedimiento Civil; se revocara el decreto de amparo dictado por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015 y el cese inmediato de todas las medidas decretadas; y la condenatoria en costas al querellante.
En fecha 03 de febrero de 2016 el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico; y el 04 de febrero de ese mismo año acordó citar a las querelladas para que comparecieran por ante el Juzgado, a objeto de que expusieran los alegatos que considerasen convenientes en defensa de sus derechos y que una vez vencido ese término, se abriría el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 18 de febrero de 2016, las querellas ratificaron lo alegado por su defensa el 02 de febrero de 2016, y señalaron que antes de proceder a promocionar las pruebas, oponían la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amparadas y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº AA20-C-2000-000449, por cuanto el querellante pretendía se declarase a su favor en detrimento del derecho de sus condóminos o comuneros, incluso sin demostrar la ocurrencia de la perturbación alegada. Posteriormente, pasó a promover lo siguiente: Las documentales anexas al escrito consignado en fecha 02-02-16, a saber: 1º) Copia certificada de documento de condominio del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A”, marcada “A”, cuyo original cursaba en expediente Nº 7823-15 de ese mismo Juzgado. 2º) Copia certificada de documento de Reglamento de Condominio, marcado “B”, cuyo original cursaba en expediente Nº 7823-15 de ese mismo Juzgado. 3º) Copia de acta Nº 79, de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 05 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “C”. 4º) Copia certificada de acta Nº 80 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 10 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “D”. 5º) Copia certificada de acta Nº 81 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 17 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “E”. 6º) Copia certificada de acta Nº 82 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 27 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “F”. 7º) Copia certificada de acta Nº 85 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 23 de septiembre de 2015, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “G”. 8º) Copia certificada de acta Nº 86 de la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial Los Jardines “A” de fecha 01 de octubre de 2015, debidamente certificada por la administradora de la junta de condominio, marcada “C”. 9º) Plano de ubicación de los puestos de estacionamiento aprobado por los propietarios en acta de asamblea de fecha 01 de octubre de 2015, marcado “K”, y cuyo original cursaba en expediente Nº 7823-15 de ese mismo Juzgado. 10º) Comunicado del presidente de la junta de condominio Los Jardines “A” que había colocado en la cartelera del Condominio, marcado “L”.
Por otra parte, el actor a través de apoderado judicial impugnó las documentales presentadas por las querelladas en fecha 02 de febrero de 2016, es decir, las marcadas “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K” y “L”, por no estar suscrito por personal alguno; además de que acompañaron en copia simple un plano. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Iker Caryl Serrano Puebla y Ottman Rafael Guzmán Pino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.978 y V-11.121.749, respectivamente; a objeto de que reconocieran en contenido y firma todo lo dicho por ellos en el justificativo de testigos que fue agregado al expediente marcado “B”.
Tanto las pruebas presentadas por las querelladas, como por el querellante fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, las querelladas ratificaron las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda el 18 de febrero de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la tacha contra el testigo Toman Rafael Guzmán Pino, por cuanto el mismo era esposo de la ciudadana Carolina Avola Diomede, quien demandó a las querelladas en la causa signada con el Nº 7823-15 por ante ese mismo Juzgado, causa que era idéntica a la que se encontraba en curso. Dichas pruebas fueron admitidas.
Luego de diferir la sentencia, el A-Quo en fecha 02 de mayo de 2016, declaró sin lugar la acción y dejó sin efecto la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte querellante al pago de las costas procesales. De dicha sentencia, la parte querellante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por el A-Quo, y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 31 de mayo de 2016, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado A-Quo, y fijado el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes. Tanto la parte querellada, como la querellante, consignados informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la querellante en contra sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a este Tribunal de Alzada, por haber ejercido el recurso de apelación la parte querellante en contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Mayo de 2016 en el cual declaró sin lugar la acción.
Se observa de la pretensión del querellante que solicita el amparo a la posesión por ser poseedor de un puesto de estacionamiento por mas de quince (15) años de la parte delantera del estacionamiento del Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio “A”, de esta ciudad de San Juan de los Morros, ubicado en el rayado amarillo de vieja data, ubicado internamente al lado del puesto signado con el Nº A3-3, aproximadamente tres metros con sesenta centímetros lineales (3,70 M.L.) de largo por dos metros con setenta centímetros lineales (2,70 M.L.) de ancho, es decir, nueve metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (9,99 Mts.2), que dicha posesión la había ejercido siempre en forma continua, pacífica e ininterrumpida, no equívoca, a la vista de todos, sin ningún tipo de perturbación. Que dicha paz posesoria se vio perturbada por la conducta asumida de las querelladas en fecha 17 de octubre de 2015 en horas de la mañana cuando dos obreros obedeciendo sus órdenes, procedieron a demarcar con pintura de color blanco, nuevos espacios de puestos de estacionamiento e igualmente procedieron a realizar nueva enumeración, es decir, distinta a la que ya existía; amenazándolo además de quitarle el referido puesto de estacionamiento. Dicha actitud, a juicio del libelista constituían una perturbación a la posesión que había ejercido por más de quince años, alterando la condición de hecho y de derecho existente. Adicionalmente, acompañó al libelo a modo de evidencia, inspección judicial y justificativo de testigos marcados “A” y “B”. Fundamentó la acción en los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente, solicitó el cese de los actos perturbatorios de los cuales había sido víctima, sobre el área que utilizaba como puesto de estacionamiento; así mismo estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalente a tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (3.333 U.T.).
Encontrándose a derecho la parte querellada procedió a explanar sus alegatos exponiendo que en asamblea extraordinaria de co-propietarios del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A” de fecha 01 de octubre de 2015, según acta Nº 86 (anexa marcada “C”), por decisión de amplia mayoría de co-propietarios (once votos a favor; cero en contra y uno salvado) se aprobó la nueva demarcación de los espacios de estacionamiento de dicho conjunto residencial, que l objetivo de la nueva demarcación, era alinear los puestos de estacionamiento perpendicularmente con la estructura de la nueva cerca perimetral del conjunto residencial, para apoyar en cada columna estructural de la cerca, el techo metálico que se construiría (techo aprobado según se evidenciaba en actas de asamblea números 79, 80, 81, 82, y 85 que anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” debidamente certificadas) para proteger de la intemperie a los vehículos en los puestos de estacionamiento de las apartamentos y de los locales comerciales. El nuevo rayado blanco se hizo para que quedara perpendicular a las columnas de la cerca perimetral, lo cual se podía corroborar en el anexo fotográfico marcado “2”, fotografía marcada “J”, en la que también se podía observar que la raya amarilla de vieja data no estaba alineada con las columnas de la nueva cerca perimetral, es decir, que si el techo del estacionamiento se hiciera alineado con las rayas de vieja data, obligaría a hacer nueva estructura metálica para apoyar la construcción de un nuevo techo, lo cual acarrearía mucho más costo, así como la perforación del piso del estacionamiento para apoyar las nuevas columnas. Que en la nueva demarcación solo fueron desplazados los puestos de estacionamiento ochenta centímetros (0,80 cms.) para alinearlos con las columnas de la pared perimetral, respetando el puesto que por derecho le correspondía a cada apartamento y los puestos de los locales comerciales, sin perturbar a ningún vecino, ni quitarle el derecho que le correspondía a cada propietario de su puesto de estacionamiento, así como tampoco habían demarcado nuevos puestos de estacionamiento por ser respetuosas de las normas que imponía el documento de condominio, su reglamento y la numeración realizada (hecha en la pared), la cual se observaba en la fotografía anexa marcada “J”, y croquis de ubicación de puestos de estacionamiento de Informe de Experticia realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, marcada “K”. Asimismo, señalaron que era ilegal toda pretensión del querellante, con base a las normativas 1, 2 y 20 del Reglamento del Documento de condominio del conjunto residencial Los Jardines, edificio “A”, de San Juan de los Morros del Estado Guárico (anexo marcado “B”), en concordancia con los artículos 3, numeral 1,5 literales “b” e “i”, 6, 8 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 776 y 778 del Código Civil. Finalmente solicitó la admisión del escrito; de conformidad con los artículos 211 y 341 del Código de Procedimiento Civil se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, y que se declarara la inadmisibilidad de la querella por ser contraría al orden público y ha disposiciones expresas de Ley, de conformidad con los artículos 244 y 341 del Código de Procedimiento Civil; se revocara el decreto de amparo dictado por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2015 y el cese inmediato de todas las medidas decretadas; y la condenatoria en costas al querellante.
Para esta Alzada se hace imprescindible marcar lo que señala el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), La acciones interdictales son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 Ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar justificativo de testigo extra Litem, el cual fue ratificado en el proceso conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el presente caso, el reo tubo la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem por haber sido ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el presente caso del medio probatorio anteriormente citado, observa esta Superioridad, que los testigos del justificativo comparecieron a deponer como puede observarse del testigo ciudadano IKER CARYL SERRANO PUEBLA, quien manifestó el reconocimiento del contenido y firma de del justificativo de testigo evacuado previamente ante litem, y donde esta juzgadora observa de las deposiciones del referido testigo que conoce al querellante, que le consta que el querellante posee de manera pacifica, que conoce a los querellados, y que sabe de la perturbación ocurrida el día 17 de Octubre de 2015, acotando esta sentenciadora que dicho testigo no expone de forma clara como fueron o en que se basaron los referidos actos perturbatorios. Así mismo con relación al testigo tachado por la parte querellada ciudadano OTTMAN GUZMAN PINO, en cuanto a los alegatos de los querellados con relación que tiene interés en la presente causa al ser el esposo de la ciudadana CAROLINA AVOLA DIOMEDE, y que la presente decisión seria vinculante para la acción incoada por su esposa, cuestión que para esta Juzgadora no es considerado que el mismo sea declarado inhábil por cuanto en el presente caso se estaría trayendo al testigo a la causa para que deponga sobre hechos que ha presenciado, en tal sentido se valora al referido testigo y así se decide. La valoración en cuanto a este testigo es sobre los conocimientos que dice tener en su exposición en la justificativo de testigo donde manifestó que conoce al querellante y a los querellados, que sabe y le consta que viene poseyendo desde hace quince años que la posesión es pacífica, pero esta juzgadora no percibe de la declarativa del justificativo de testigo en que se basan o en que consisten los actos perturbatorios por parte de los querellados y así se decide.
Igualmente anexo al escrito libelar promovió inspección Judicial extra litem practicada de fecha 20 de Octubre de 2015, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio, desechándose la misma y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte querellada promovió pruebas documentales contentivas de copia certificada de documento de condominio del Conjunto residencial Los jardines “A”, registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, inscrito bajo el sistema de folio personal, trimestre cuarto, Tomo 1, Número 8, folio 39 y fecha de otorgamiento 20/12/1987. Así mismo promovió copia certificada de documento de Reglamento del Condominio del Conjunto residencial Los jardines “A” esta registrado por ante el registro Público de los muinicipios Juan german roscio y Ortiz del Estado Gu´ñarico, agregado bajo el numero de comprobante 0, año 1987, folio 0. promovió copia cdertificada del acta Nº 79, de Asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto residencial Los jardines “A” de fecha 05 de septiembre de 2014 certifivada por la ciudadana JENIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIFICIO LOS JARDINES “A”. produjo copia certificada Nº 80, de asamblea extraordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines “A” de fecha 10 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana JENIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIFICIO LOS JARDINES “A”. Promovió igualmente copia certificada del acta Nº 81, de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial los jardines “A” de fecha 17 de septiembre de 2014 debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio EDIICIO LOS JARDINES “A”. Promovió copia certificada del acta Nº 82, de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES “A”, de fecha 27 de septiembre de 2014, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”. Así mismo promovió copia certificada del acta Nº 85 de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES, de fecha 23 de septiembre de 2015, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”. Copia certificada del acta Nº 86 de asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial LOS JARDINES, de fecha 01 de octubre de 2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, debidamente certificada por la ciudadana JENNIFER VELAZQUEZ, administradora de la junta de condominio edificio LOS JARDINES “A”.
De la misma forma la parte querellada promovió planos de ubicación de los puestos de estacionamiento aprobado por los copropietarios de acta de asamblea de fecha 01 de octubre de 2015 y promovió comunicado del presidente de la junta de condominio del conjunto residencial los jardines “A” que ha colocado en la cartelera del condominio anexo marcado “L”.
En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, documentales que fueron promovidas por la parte querellada, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título, en tal sentido deben desecharse las referidas pruebas al no discutirse propiedad en el presente caso y así se decide.
Ahora bien, de la exposición de los hechos libelares esta juzgadora observa que la parte querellante señala que se ha visto perturbado por la conducta asumida por las querelladas, procediendo éstas a demarcar con pintura de color blanca nuevos espacios de puestos de estacionamientos y a realizar nueva enumeración de los puestos distintas a las que ya existían y de amenazarlo de quitarle el referido puesto de estacionamiento y que tal actitud implica sacarlo del puesto. A tal efecto, luego de la exhaustividad probatoria realizada por esta Alzada, solo logra la prueba plena la parte actora con las testimoniales vertidos a los autos de donde se demuestra la posesión del bien, pero no logra probar en cuanto al objeto de perturbación por parte de los querellados, ni la actitud de amenaza por parte de las querelladas, siendo necesario resaltar que por efecto del Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, así como lo determina el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho. El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, ciudadanos IKER CARYL SERRANO PUEBAL Y OTTMAN GUZMAN PINO, no logran demostrar la existencia de la perturbación por parte de los querellados y así se decide.
Siendo así, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar sin lugar la acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el Ciudadano Rodolfo Santiago Farina Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.297 intentada contra los querellados, Ciudadanas Emma Beatriz Medina Briceño, María Del pilar Belisario Pineda y Rita Josefina González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.375, V-4.394.931 y V-4.583.028, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA bajo otra motivación el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Mayo de 2.016, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.