REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004409
ASUNTO : JP01-P-2008-004409

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: REINALDO VILORIA DURAN, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, Natural de caracas, Distrito capital, nacido el día 27-06-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, Hijo de Inés de Viloria (v) y de Juan Viloria, Residenciado en la calle Principal del barrio La Esperanza, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y/ o en la Avenida Principal de Parapara N° 06 aproximadamente a 30 mts de la estación de Servicio de Parapara de Ortiz, Estado Guarico
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA N° 11 del ESTADO GUARICO: ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
FISCALIA NOVENA DEL ESTADO GUARICO: ABOG MARLEDENS ALMEIDA DECISIÓN: APERTURA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Celebrada Audiencia en el día lunes 28 de Noviembre de 2016, contemplada en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a petición de la Abogada Defensora Pública Nº 11 Marydee Rodríguez Carrillo , con Competencia en Materia penal ordinario en fase de ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, quien actúa en nombre y representación del penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, quien le manifestó a este Tribunal lo siguiente ( acta de Audiencia que riela desde el folio 179 al folio 180 de la pieza N° 02 del asunto penal ) : …(omissis)…” en razón la decisión del 06-03-2016 (sic) en razón de la desaplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado , se acuerde la apertura del procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis) .
Es por ello, que Este Tribunal revisa exhaustivamente el presente asunto penal, y Decide Basado en las siguientes consideraciones: Primero: el penado REINALDO VILORIA DURAN, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, Natural de caracas, Distrito capital, nacido el día 27-06-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, Hijo de Inés de Viloria (v) y de Juan Viloria, Residenciado en la calle Principal del barrio La Esperanza, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y/ o en la Avenida Principal de Parapara N°06 aproximadamente a 30 mts de la estación de Servicio de Parapara de Ortiz, Estado Guarico, admitió los hechos el día 01 de Marzo de 2010 ( decisión que riela desde el folio 229 al folio 237 de la pieza N° 01 del asunto penal ), ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, Siendo publicada la sentencia el día 09 de Marzo de 2010, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a CUATRO (04) AÑOS de PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el penado ut supra, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) Días, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos otorgándosele la Libertad. Segundo : el día 15 de Septiembre 2015 se actualiza el cómputo de pena cumplida del penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, y se ordena su captura en razón de que el mismo había dejado de presentarse ante la oficina del Alguacilazgo del estado Guárico determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) MESES y CINCO (05) Días, restándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, revocándosele la Medida Cautelar otorgada por el tribunal de Control el día 01 de Marzo de 2010, y basado en la sentencia N° 2175 de fecha 16-11-2007 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán que consideró que el delito de drogas es un delito de lesa humanidad, a los fines de que cumpliera la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de control del estado Guárico-San Juan de los Morros . Tercero: el día 25 de Noviembre de 2016, es capturado el penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, por la Policía del estado Aragua, en el sector Tierra Blanca, y presentado ante este Tribunal de ejecución por declinatoria el día 28 de Noviembre de 2016, en la cual se decidió la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
Ahora bien el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas Vigente para el momento en que Ocurrieron los hechos plantea lo siguiente en relación a los requisitos para la suspensión condicional de la pena: … (Omissis)…” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4 Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En la misma Ley Orgánica de Drogas se encuentra establecido las reglas para la aplicación de las penas en el articulo 176 , que lo expresa la manera siguiente : …(omissis)…” las penas previstas en este titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas …”
La Ley Orgánica de Drogas hace el planteamiento que las reglas a aplicar serán las Planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, empero quien aquí decide Observa que el limite impuesto por el legislador en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 de ese articulo es el siguiente :” que la pena impuesta en las sentencia no exceda de cinco años”, el penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804 fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando el mismo en lo preceptuado como menor cuantía estimado por el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, sin embargo la Decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO DESAPLICO el procedimiento del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, impidiendo así la viabilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo Improcedente Cualquier solicitud al respecto .
Empero en posterior Decisión de la sala constitucional del tribunal supremo de Justicia, bajo el N° 99, expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, aceptó la desaplicación del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas decidiendo lo siguiente : …” 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación…(omissis)…”
Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor Cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión de la Sala Constitucional, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho Realizar la Apertura del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Apertura el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804,y quien deberá Dirigirse a este Tribunal para ser impuesto de la Presente decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, ubicada en la avenida Joaquín Veroes, entre calle N° 12 y 13 , edificio doña Genoveva, apartamento 3 y 4, San Felipe, estado Yaracuy. Teléfono (0254) 2315568.
Se le advierte al penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, quien deberá ser Previamente evaluado por el equipo técnico, y siendo calificado en mínima seguridad y favorable, que este tribunal le podrá otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se le impuso por la admisión de los hechos, observando Este tribunal que el delito por el cual fue condenado no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de lesa humanidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la Decisión N° 99,expediente N° 15-02-06 de fecha 02-03-2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, : SE DECLARA LA APERTURA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que aceptó la desaplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellas penas por drogas de menor cuantía. Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, ubicada en la avenida Joaquín Veroes, entre calle N° 12 y 13, edificio doña Genoveva, apartamento 3 y 4, San Felipe, estado Yaracuy. Teléfono (0254) 2315568, a fin de que se la realice el Informe psicosocial al penado REINALDO VILORIA DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.804. Notifíquese a la Fiscal Novena de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO