REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, Miércoles 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-009988
ASUNTO : JP01-P-2013-009988

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, natural de valle de la pascua, estado Guárico,,nacido en fecha 25-03-1989 , de 27 años de edad, hijo de Yanny Maribel Nieves y de José Luís Romero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con Residenciado en el sector guamachal, calle Las delicias, casa N° 24, cerca de la panadería del valle, salida hacia el socorro, Valle de la Pascua, estado Guárico, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua “ Tocoron “
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numérales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO GONZALEZ PASTIÑO y JOHANA DE LOS ANGELES GARCIA RAMIREZ


DECISIÓN: ACUERDA DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Revisado de Oficio el Presente asunto penal y Visto el informe N ° 087498, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en donde se Evalúa al penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, de manera Favorable y de grado de clasificación mínima , este tribunal para Resolver Observa lo siguiente : PRIMERO : el día 29 de marzo de 2016 Se actualizó el cómputo de pena y apertura del inclusión de redención del penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, ( decisión que riela desde el folio 124 al folio 127 de la pieza N° 02 del asunto penal ) , en donde se determinó que le penado de autos podría optar al destacamento de trabajo a partir del día 29 de Noviembre de 2016 SEGUNDO : el penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, fue detenido el día 29 de Noviembre de 2013, admitiendo los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numérales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, siendo condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, situación que ha permanecido hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2016, computándose un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS y UN (01) DIA , más la Redención de pena del día 28 de Noviembre de 2016 ( que riela desde el folio 198 al folio 201 de la pieza N° 02 del asunto penal ), que hacen una sumatoria de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS , restándole por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS de PRESIDIO, Pena que finalizará en fecha 19 de JUNIO DE 2019 (19-06-2019) a las Doce (12) horas del mediodía oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA (Salvo que Redima la Pena por el Trabajo o Estudio).
En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20-12-2007 (las tres primeras), 21-02-2008, 28-03-2008 y 03-04-2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del Máximo Tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
Determinado lo anterior, las fechas para que el penado de autos, pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la Mitad de la Pena, lo que es igual a tres (03) años, Ya superados .RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo que es igual al tiempo de Cuatro (04) AÑOS , que los cumplirá el día 19 de Junio de 2017
. LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir ¾ partes de la condena, lo que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha 19 de Diciembre de 2017
Así mismo, el penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO: cuando tenga ¾ de pena cumplida, es decir; CUATRO (04) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que los cumplirá en fecha 19 de diciembre de 2017. Excepto que con antelación redima la pena con trabajo, estudio y /o actividades culturales y deportivas de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Penitenciaria, y a esto lo exhorta este Juez de Ejecución.
El referido penado lleva detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS y UN (01) DIA , más la Redención de pena del día 28 de Noviembre de 2016 ( que riela desde el folio 198 al folio 201 de la pieza N° 02 del asunto penal ), que hacen una sumatoria de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS , tiempo que supera en la mitad de la pena impuesta; se constata del cómputo anterior que el penado ya ha extinguido más de la mitad de la pena impuesta, en otras palabras, el tiempo legal de pena para que opte a la fórmula del cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; siendo la fecha definitiva de cumplimiento de pena es el día 30 de Septiembre de 2018 (30-09-2018), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA (Salvo que Redima la Pena por el Trabajo o Estudio).
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre se realizó Redención y cómputo de pena del penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, haciéndose constancia este Tribunal que el penado ut supara ya superó la mitad de la pena cumplida.
Expresa el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución puede autorizar el Trabajo fuera del establecimiento carcelario a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, debiendo concurrir además, las circunstancias siguientes:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
• Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario
• Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…);
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Verifica este Tribunal que cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario al penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004,conforme a la exigencia del artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual concluyeron que la conducta del penado es FAVORABLE, con lo cual resultó cumplido el requisito exigido en la norma supra invocada, por cuanto, evidencia que el penado ha mantenido una conducta adecuada para hacerse acreedor de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Igualmente cursa certificado de seguridad realizado por el mismo equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejan constancia que el penado ha sido clasificado en grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
Aparece al folio 196 de la pieza N° 02 del asunto penal, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Aragua “Tocoron “, certificando que el penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, ha mantenido Buena Conducta durante su permanencia en el penal, no ha presentado informes negativos, ha tenido buena progresividad conductual y laboral y emite opinión favorable.
El penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004,fue Verificado en el Sistema JURIS 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, y establecido comunicación vía telefónica con la Extensión Judicial de Valle de la Pascua y Calabozo, se constató que no consta que al penado supra identificado, se le haya revocado alguna fórmula alterna de cumplimiento de pena, cumpliéndose de esta forma el requisito establecido en el cardinal 4 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
Dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
En atención a las disposiciones que anteceden cuyo objetivo principal y fundamental es la de procurar la reinserción social del penado en el período de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.
Bajo esa perspectiva, y tomando en cuenta el informe técnico practicado al penado que arrojó un pronóstico FAVORABLE para la medida de Destacamento de Trabajo, así como también que al penado de autos no se le ha revocado medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de haber cumplido con más de una cuarta parte de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, Deberá trabajar y consignar cada tres meses constancia actualizada de estar laborando, el cual consistirá en prestar sus labores 2) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión y cumplidas las formalidades administrativas de la Residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “ 3) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal. 4) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego. 6) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado Guárico, donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal. 7) Queda prohibido conducir vehículos automotores. 8) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas; 9) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Residencia Supervisada “General Ezequiel Zamora “, a los fines de que permita la pernocta del penado ut supra, a los fines que preste la colaboración y auxilio necesario para la supervisión y vigilancia de las condiciones impuestas así como las que a bien tenga en formular de acuerdo con sus facultades legales, mediante la designación de un delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004, natural de valle de la pascua, estado Guárico,,nacido en fecha 25-03-1989 , de 27 años de edad, hijo de Yanny Maribel Nieves y de José Luís Romero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con Residenciado en el sector guamachal, calle Las delicias, casa N° 24, cerca de la panadería del valle, salida hacia el socorro, Valle de la Pascua, estado Guárico, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua “ Tocoron “, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en la Residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “ a donde deberá ingresar antes de las 6:00 p.m.- 2) Incorporarse inmediatamente una vez notificado de la presente decisión y cumplidas las formalidades administrativas de la Residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora .- 3) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal.- 4) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.- 5) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego.- 6) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal.- 7) Queda prohibido conducir vehículos automotores.- 8) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas.- 9) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Carcelario. Líbrese boleta de Pre-libertad al penado JOSE ALEJANDRO ROMERO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-19.657.004. Líbrese oficio anexo copia certificada de la presente decisión a la Residencia supervisada “General Ezequiel Zamora. Notifíquese al penado de auto y anéxese copia de la presente decisión, señalando que deberá comparecer ante este Tribunal el día posterior a su libertad, a los fines de imponerse de esta decisión. Notifique a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO