REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.821-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Aristila de Jesús Fajardo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Gregorio Sánchez Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.580
PARTE DEMANDADA: Edgar Alfredo Durán Fajardo y Keyla Carolina Durán Ochoa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentaron.
I
Por libelo de fecha 10 de noviembre de 2.015, presentado por la ciudadana Arístila de Jesús Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.284.646, estando asistida por el abogado José Gregorio Sánchez Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.580, por medio del cual demandó a los ciudadanos Edgar Alfredo Durán Fajardo y Keyla Carolina Durán Ochoa, venezolanos, mayores de edad, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que fue concubina del ciudadano Edgar Julián Durán Luna, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 7.275.547, quien falleció en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día dieciséis de octubre del año 2.015, por insuficiencia respiratoria, edema agudo, enfermedad renal crónica III, amiloidis renal tal como consta en el acta de defunción que a los efectos acompañó, marcada con la letra “B”; actuando en su carácter de progenitora de su legítimo hijo Edgar Alfredo Duran Fajardo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO. 17.353.598, que a su vez e s hijo del difunto ciudadano Edgar Julián Durán Luna, tal como consta de acta de nacimiento que acompañó marcada con la letra “C” y Keyla Carolina Durán Ochoa, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.082.822.
Manifiesta la actora, que inició una relación concubinaria con el ciudadano Edgar Julián Durán Luna desde el año 1.984 hasta el día 16 de octubre del año 2.015, fecha en la que falleció el referido ciudadano, conviviendo en la casa de habitación que es de su legítima propiedad, ubicada en el sector Miguel Otero Silva I, calle Bermúdez, casa s/n, parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del Estado Guárico. Que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Edgar Alfredo Durán Fajardo, que hacían vida en común y habitaron juntos.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 12 de noviembre de 2.015, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 11 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Keyla Carolina Durán Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 15.082.822, riela a los folios 15 y 16 del expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Edgar Alfredo Durán Fajardo, titular de la cédula de identidad No. 17.353.598, riela a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Arístila de Jesús Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.284.646, estando asistida por el abogado, José Gregorio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.580 consignó el ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 19 y 20 del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 21 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.016, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 22 al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Antonia Arteaga Bolívar, Carmen Celina Machín Utriz y Oscar María Delgado Cedeño, riela del folio 26 al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 32 del expediente. En fecha 03 de agosto de 2.016, el secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 33 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 10 de noviembre de 2.015, presentado por la ciudadana Arístila de Jesús Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.284.646, estando asistida por el abogado José Gregorio Sánchez Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 233.580, por medio del cual demandó a los ciudadanos Edgar Alfredo Durán Fajardo y Keyla Carolina Durán Ochoa, venezolanos, mayores de edad, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas de forma oportuna, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado por la parte actora.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean: solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentos anexos al libelo de la demanda.
Al folio 04 del expediente, riela al partida de defunción del ciudadano Edgar Julián Durán Luna, titular de la cédula de identidad. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Al folio 05 del expediente, riela la partida de nacimiento del ciudadano Edgar Alfredo. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que los ciudadanos Edgar Julián Durán Luna y Arístila Fajardo, son los padres del ciudadano Edgar Alfredo Durán Fajardo. Y así se decide.
Al folio 06 del expediente, riela la partida de nacimiento de la ciudadana Keyla Carolina. Quien aquí suscribe no le otorga pleno valor probatorio, ya que fue consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonia Arteaga Bolívar, Carmen Celina Machín Utriz y Oscar María Delgado Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.784.621, 9.886.323 y 14.870.135 respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, para rendir testimonial los ciudadanos Antonia Arteaga Bolívar, Carmen Celina Machín Utriz y Oscar María Delgado Cedeño, riela del folio 26 al folio 31 del expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuantos fueron contestes entre sí y no hubo contradicción en los mismos, manifestaron conocer a la ciudadana Arístila Fajardo, que la referida ciudadana mantuvo por más de treinta años una unión estable de hecho con el ciudadano Edgar Durán, que de esa unión procrearon un hijo de nombre Edgar Alfredo Durán Fajardo y que sostuvieron la unión estable de hecho para el momento de la desaparición física del ciudadano Edgar Durán. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovieron prueba alguna.
En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con las testimoniales promovidas, pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Arístila de Jesús Fajardo en contra de los ciudadanos Edgar Alfredo Durán Fajardo y Keyla Carolina Durán Ochoa, todos plenamente identificados en autos, que la relación se inició en el año 1.984 y culminó el 16 de octubre de 2.015, fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano Edgar Julián Durán Luna. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.821-15
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