REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.830-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: María Valentina Ortiz Morgado
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.265
PARTE DEMANDADA: José Benigno Sotomayor González
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Carlos Luís Pinto Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.571

I
Por libelo de fecha 13 de noviembre de 2.015, presentado por el Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.265, actuando en nombre y en representación de la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.996.622, por medio del cual demandó al ciudadano José Benigno Sotomayor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el apoderado actor, que su representada, María Valentina Ortiz Morgado, desde mediados del año 2.004 inició una relación sentimental con el ciudadano José Benigno Sotomayor González, la cual permaneció durante aproximadamente tres meses, para luego pasado ese tiempo, convertirse en una unión estable de hecho pública y notoria como marido y mujer, fijando su residencia en la casa de la señora Carmen Morgado, madre de su representada, ubicada en Las Palmas, sector Morita II, No. 07 en la ciudad de San Juan de los Morros, donde la pareja vivió desde el año de 2.004 hasta el año 2.005, luego decidieron mudarse a la casa de la señora Aura González de Sotomayor, madre del demandado ubicada en l urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Carabobo, No. 02 de esta ciudad en el que construyeron un anexo, en donde vivieron por más de cinco años, después por motivos personales, decidieron mudarse nuevamente a la casa de la señora Carmen Morgado donde habitaron hasta el día 19 de agosto de 2.015.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que la unión concubinaria de su representada María Valentina Ortiz Morgado, la cual se inició en el año 2.004, se tradujo en una unión familiar con cohabitación, de recíproca ayuda económica y vida social conjunta, además reconocida por familiares, vecinos, amigos en común, compañeros de trabajo y otras personas con las cuales frecuentaban socialmente durante todos esos años, en fin, una relación similar al matrimonio.
Expone el apoderado demandante, que durante la unión concubinaria la pareja no procreó hijos y ambos contribuyeron a la formación del patrimonio conformado por varios bienes muebles e inmuebles, los cuales figuran a nombre del concubino.
Alega el abogado de la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado, que desde hace dos meses aproximadamente, surgieron desavenencias entre ellas y el demandado, las cuales no se has podido resolver y que el día 19 de agosto se rompió la cohabitación entre la pareja.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde mediados del año 2.004 hasta el 19 de agosto de 2.015, fecha en que se interrumpió la relación.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 19 de noviembre de 2.015, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano José Benigno Sotomayor González, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, riela a los folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.165, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 13 y 14 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Benigno Sotomayor González, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, estando asistido por el Carlos Luís Pinto Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.571, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Convino parcialmente en la demanda, ya que efectivamente mantuvo una relación amorosa con la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado y aceptó la existencia de la carta de concubinato la cual se hizo a solicitud de quien par ese momento era la persona con quien mantuvo una relación de carácter amoroso, ya que la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado, le dijo que necesitaba ese documento, para solicitar un trámite de salud para él, lo cual una vez finiquitado dicho asunto, se prescindiría de dicha carta, por lo que confiando en su buena fe aceptó a su petición, siendo que al poco tiempo cada uno de ellos tomaron caminos distintos, terminado así su relación amorosa. Finalmente negó, rechazó y contradijo por ser falso y temerario lo alegado por la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado, que ambos mantuvieron una relación concubinaria, ya que para configurarse la existencia de dicha unión deben concurrir una serie de requisitos los cuales nunca se configuraron, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Benigno Sotomayor González, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Luís Pinto Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.571, riela al folio 16 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.016, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, riela del folio 17 al folio 29 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.016, compareció ante el abogado Carlos Luís Pinto Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.571, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 31 del expediente.

En fecha 29 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Elsy Marvy Pérez García,, Adrianny Noemí García Pinto, César Guillermo Rojas Delgado, José Alejandro Vera Alfonzo, María del mar Alvia y Leonardo Alberto Bolívar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.602.479, 18.617.081, 12.840.568, 15.712.310, 11.121.252 y 11.844.121 respectivamente, riela del folio 32 al folio 45 del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Luís Pinto Dorta, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 217.571, consignó escrito de informes, riela a los folios 46 y 47 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.016, se fijó el lapso para la presentación de informes, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.165, consignó escrito de informes, riela del folio 49 al folio 55 del expediente.
En fecha 30de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.165, consignó escrito de informes, riela del folio 56 al folio 58 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.016, se venció el lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al vto del folio 57 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:

II
Por libelo de fecha 13 de noviembre de 2.015, presentado por el Carlos Edgard Guanaguanay Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.265, actuando en nombre y en representación de la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.996.622, por medio del cual demandó al ciudadano José Benigno Sotomayor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado contestó la demanda y promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 24 de febrero de 2.016 el cual riela al folio 31 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió marcada “A”, copia simple de la constancia de concubinato emitida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Documental que riela al folio 20 del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Promovió marcada “B”, copia certificada de la constancia actualizada de los beneficiarios del seguro médico de su representada. Documental que riela al folio 21 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto la misma contiene sello húmedo del SEGURO APS de la Fundación Centro Universitario “Rómulo Gallegos”. Y así se decida.
Promovió marcada “C”, copia simple de la página Web y volante de publicidad de la empresa LOMBRIFERTIL. Documentales que rielan del folio 22 al folio 25 del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcada “D”, copia simple del registro de los datos del vehículo. Documental que riela al folio 26, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por no aportar ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió marcado “E”, datos en copia simple de la propuesta de pago ofrecida por el ciudadano José Benigno Sotomayor González. Documental que riela al folio 28 del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Elsy Marvy Pérez García, Adrianny Noemí García Pinto y César Guillermo Rojas Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.602.479, 18.617.081 y 12.840.568, respectivamente.
A los folios 32 y 33 del expediente, riela inserta el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Elsy Marvy Pérez García, titular de la cédula de identidad No. 17.602.476. quien aquí suscribe, desecha la referida testimonial, por haber contradicción en su dicho, ya que de la respuesta dada a la pregunta número cinco, la testigo afirmó que los ciudadanos María Valentina Ortiz Morgado y José Benigno Sotomayor González, vivían junto s en el sector Las Palmas, Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros y la respuesta dada a la repregunta número dos respondió que la señora María vive en el sector Las Palmas, La Morita de esta ciudad de San Juan de los Morros y el señor José Benigno lo desconozco. Y así se decide.
Del folio 34 al folio 38 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Adrianny Noemí García Pinto y César Guillermo Rojas Delgado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.617.081 y 12.840.568 respectivamente. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto todos estuvieron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones entre sí. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Alejandro Vera Alfonzo, María del Mar Alvia y Leonardo Alberto Bolívar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.712.310, 11.121.252 y 11.844.121 respectivamente.
A los folios 39 y 40 del expediente, riela el acta de la testimonial rendida por el ciudadano José Alejandro Vera Alfonzo, quien aquí suscribe desecha el testimonio rendido por el referido ciudadano, por estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la respuesta dada por el testigo a la repregunta número séptima, manifestó ser amigo y vecino de la parcela del ciudadano José Benigno Sotomayor González. Y así se decide.
A los folios 42 y 43 del presente expediente, riela el acta de la testimonial rendida por la ciudadana María del Mar Alvia, quien aquí suscribe, desecha el testimonio rendido por la referido ciudadano, por estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la respuesta dada por el testigo a la repregunta número séptima, cuya interrogante fue, diga la testigo si tiene un trato cordial como amigo con el ciudadano José Benigno Sotomayor González contestando que sí que ella lo conoce hace mucho tiempo. Y así se decide.
A los folios 44 y 45 del presente expediente, riela el acta de la testimonial rendida por el ciudadano Leonardo Alberto Bolívar Hernández, quien aquí suscribe, desecha el testimonio rendido por el referido ciudadano, por estar incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que la respuesta dada por el testigo a la repregunta número séptima, cuya interrogante fue, diga el testigo si tiene un trato cordial como amigo con el ciudadano José Benigno Sotomayor González contestando que sí. Y así se decide.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, aparte que quien aquí suscribe hace uso de las máximas de experiencia, ya que nadie ingresa aun amigo a ser beneficiario de una póliza de salud, acto que se realiza con personas del entorno familiar íntimo. Por ende se declara que existió entre los ciudadanos María Valentina Ortiz Morgado y José Benigno Sotomayor González, una unión estable de hecho desde el mes de diciembre de 2.004 hasta el 19 de agosto de 2.015, fecha en la que se separaron. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de concubinato intentada por la ciudadana María Valentina Ortiz Morgado en contra del ciudadano José Benigno Sotomayor González, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante María Valentina Ortiz Morgado en contra del ciudadano José Benigno Sotomayor González,, desde el mes de diciembre de 2.004 hasta el diecinueve (19) de agosto del año 2.015, fecha en la que se separaron. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.830-15