REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Noviembre del año 2016.
206° y 157°

PARTE ACTORA: EDDY RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.628.551.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MONGUA CORREA, titular de la cédula N° 2.761.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE N°: 19.155.

Vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2016, cursante a los folios 83 y 84, suscrita por los ciudadanos EDDY RAMON VASQUEZ y RAMON ANTONIO MONGUA CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.628.551 y 2.761.174, asistidos de abogados, y la transacción celebrada entre ambos, en consecuencia, este Tribunal con vista a la mencionada TRANSACCION efectuada pasa a pronunciarse sobre la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologa si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De igual forma, la doctrina ha señalado, que la Transacción es un contrato entre las partes que concurren en un proceso judicial, las cuales a través de reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La Transacción judicial es un negocio jurídico material, para poner fin a la beligerancia de las partes en el juicio; estas partes solventan sus diferencias mediante concesiones reciprocas que hacen desaparecer la relación procesal.

Siendo así las cosas, en la mencionada diligencia el demandado a los fines de culminar y cumplir con su obligación objeto del presente juicio, le dió en pago al actor los siguientes bienes de su propiedad: 1) Un Vibro compactador, marca XSN220, Serial 20040824, Marca: XCM6, sin caja ni cardán, Serial Motor: D6114ZG2B; 2) Un Camión tipo volteo Nº 4, Placa 52TLAJ, Marca CNHTC, Serial de Motor: LZZAEBEF86W087876 con motor y cava; 3) Una (1) Caja desarmada de Pailoder; 4) Un (1) Pailoder sin caja, motor dañado, marca XCM9, Serial: 2L50615G0050713-06-04 sin motor, sin caja, ni caucho, ni radiador; 5) Un (1) Camión tipo Volteo marca: CNHTC, identificado con el Nº 3, Placa: 42TYAA, Serial de Carrocería Z233166M4616-LZZAEBEF36W087879, 6) Un Container serial 1103210, descripción D-HH-1464GL2231; /) Un (1) Container serial BD-241969; 8) Un (1) Container descripción con serial 30/81688 descripción USA/AB-059/88; 9) Dos (2) Cilindros de Pata e Cabra uno armado y otro desarmado; 10) Cuatro (4) Valdes de Pailoder uno con serial Nº 22D0113/G060043 y los otros tres (3) sin serial; 11) Un (1) Valde de Yumbo, dicho pago fue aceptado por la parte actora en la mencionada transacción, y este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, suspende el Remate que estaba pautado en este juicio, por lo que se declara como propietario de los mencionados bienes al accionante del presente procedimiento ciudadano EDDY RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.628.551, y así se establece.
En consecuencia, y en virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION EFECTUADA POR LAS PARTES, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 ejusdem, dejando a salvo los derechos de terceros, así mismo, se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas.
Se deja sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretado y practicado en esta causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes Noviembre del año 2.016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


Abog. RHAYDEE TORREALBA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.



Exp. 19.155
JB/dd/scb.