REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dos de Noviembre del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MACEDO GOMEZ AMERICO LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.681, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ GOMEZ YOHANEXY JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.792.823, domiciliada en las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXP. Nº 19.160.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Enero del año 2016, cursante a los folios 3 y 4, el ciudadano AMERICO LUCIANO MACEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.681, y domiciliado en calle principal del sector “La Rochela”, prolongación de la avenida Bolivar, casa sin numero, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.888, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de Demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su conyugue ciudadana YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.792.823, domiciliada en calle Bolívar, sector La Rochela, Las Mercedes del llano, Estado Guarico, alegando lo siguiente:
“… Contraje matrimonio civil el dia Veinte (20) de marzo del año 2015, por ante el despacho del Registro Civil de la población de Las Mercedes del Llano, municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, identificada con el Nro. 012, folio 12, de esta misma fecha, con la ciudadana YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.792.823, mayor de edad, residenciada en la calle “Bolivar”, sector “La Rochela”, de la población de las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico. Desde el primer momento de nuestra unión matrimonial, el veinte (20) de marzo del año 2015, establecimos nuestro único domicilio conyugal, en la calle principal del sector “La Rochela”, prolongación de la avenida “Bolivar”, casa sin numero, en la población de las Mercedes del Llano, municipio “Las Mercedes del Llano” del Estado Guarico, en una vivienda propiedad de mis padres, hasta el momento en que la ciudadana YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ abandono, por voluntad propia y sin motivo alguno, este domicilio conyugal, hecho ocurrido el dia catorce (14) de julio de 2015, hasta la presente fecha, estableciendo como nuevo domicilio la residencia de sus padres, en donde ha permanecido desde el abandono de su domicilio conyugal. Declaro que durante el tiempo que duro nuestra relación conyugal no procreamos hijas o hijos algunos, y no se adquirieron bienes….”.
Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 01, 02, 05, y 06.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 25 de Enero del año 2016, cursante al folio 07, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.
Cursa al folio 11 diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio, en fechas 11 de abril del 2.016 (folio 13) y 30 de Mayo del 2.016 (folio 14), efectuándose el acto de la contestación de la demanda, el día 15 de Junio de 2016, folio 17, con la comparecencia del ciudadano AMERICO LUCIANO MACEDO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PROPSPERI, y por cuanto no compareció la parte demandada, el Tribunal estimó contra dicha la demanda en todas sus partes quedando la causa abierta a pruebas por el termino de ley, de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de pruebas de fecha 04 de Julio del 2.016, cursante a los folios 21 y 22, pruebas éstas admitidas tal como se evidencia en el auto de fecha 20 de Julio del 2.016, que riela al folio 27, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Cursa al folio 35, auto de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual se agrego comisión y sus resultas, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I I
Ahora bien, observa este despacho que la presente acción ha sido fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa se le dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en materia de Divorcio, tal como lo disponen los artículos 756 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de pruebas, solamente la parte actora, hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en escrito de fecha 04 de Julio del 2.016, que riela al folio 21 y 22, por lo que este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
CAPITULO I.
Promovió el mérito favorable de los autos, el cual este despacho no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
CAPITULO I I.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas DILVIS ANDRES MANZANILLO BARRETO, RAMIRO ANTONIO BLANCHARD BELISARIO y CARMEN VICTORIA MANZANILLO BARRETO, plenamente identificadas en autos, las cuales depusieron por ante este Juzgado, tal como se evidencia en Actas de fechas 25 de Julio del 2016, cursante a los folios 28 al 31 y 26 de Julio del 2.016, cursantes a los folios 32 y 33, quienes afirmaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMERICO LUCIANO MACEDO GOMEZ y YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, que saben y les constan que los ciudadanos AMERICO LUCIANO MACEDO GOMEZ y YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Población de las Mercedes del Llano del Estado Guarico; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolivar Sector La Rochela, casa S/N, Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guarico. Asimismo, manifestaron que durante el tiempo que los contrayentes estuvieron unidos en matrimonio, no procrearon hijo o hija alguno; que la ciudadana YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, abandono el domicilio conyugal y se marcho a la residencia de sus padres abandonando a su esposo, es por lo que este Tribunal aprecia estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios no fueron contradictorios entre sí, y merecen la fe y confianza de este Juzgador, y con dichas testimóniales efectivamente quedó demostrado que la demandada abandonó el hogar común, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales con el actor, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que intentó el ciudadano AMERICO LUCIANO MACEDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.819.681, contra la ciudadana YOHANEXY JOSE HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.792.823, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, el día 20 de Marzo de 2015, según Acta Nº 012, y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir bienes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria.
Abog. Daysi Delgado.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.
Exp. 19.160.
JAB/dd/ya.
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