REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Noviembre del año 2016.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 21 de Octubre del 2016, cursante a los folios 5 al 9 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por ante este Tribunal por el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.316.090, mediante el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil procedió a hacer OPOSICION a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha 04 de Octubre del 2016 sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que en el presente procedimiento no constan a los autos los requisitos establecidos para dictar una medida preventiva, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 ejusdem, ya que según él, la parte demandante acompañó al escrito libelar y como documento fundamental de su pretensión, copia certificada de expediente signado con el Nº 2743-2016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la cual, según él, no reviste la fuerza probatoria suficiente para que cumpla los requisitos exigidos en las normas antes transcritas y de lugar al mencionado decreto, toda vez que dicha documental es una copia certificada de dos folios que cursan en un expediente en otro tribunal y que más aún, existe pendiente dentro del controvertido juicio de reconocimiento de documento privado, una impugnación a través de Tacha Incidental de Documento Privado lo cual hace nugatoria y desproporcionada la precitada medida. Consignó los recaudos que aparecen agregados a los folios 10 al 35 del mismo cuaderno.
Así mismo, la co-apoderada judicial de la parte actora, dentro de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 ejusdem, según escrito de fecha 26 de Octubre del 2016 que riela a los folios 36 al 40, le solicitó a este Despacho que declare improcedente la oposición formulada por el demandado de autos, ya que según ella en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, y promovió las documentales que rielan a los folios 41 al 63, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 27 de Octubre del 2016, cursante al folio 64.
Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 31 de Octubre del 2016, cursante a los folios 65 y 66, promovió las pruebas que consideró pertinentes relacionadas con la oposición planteada en la presente causa, y fueron admitidas según auto de fecha 01 de Noviembre del 2016 que riela al folio 67.
Ahora bien, este Despacho sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, puede constatar que la actora, en la articulación probatoria aperturada en esta incidencia, presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 36 al 40, y promovió y ratificó marcada con la letra “A” el documento cursante a los folios 8 al 10 del Cuaderno Principal, a los fines de demostrar que el demandado le dio en venta a su representada el inmueble de autos, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que la presunta venta es justamente el objeto principal en la presente causa de lo cual se pronunciará este Despacho en la sentencia definitiva, y así se establece. Así mismo, la apoderada judicial de la demandante a los fines de demostrar que su representada pagó la totalidad de la deuda contraída con el demandado, promovió copia de planilla de depósito y copia de cheques, cursantes al folio 11, y Tabla de Amortización de la entidad bancaria Bancaribe cursante al folio 53.
Al respecto, señala este Tribunal que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según Sentencia Nº 501 de fecha 17 de Septiembre del 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz, gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”.
Siendo así las cosas, y en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por el demandado, el Tribunal de conformidad con el criterio emanado de nuestra Sala de Adscripción, aprecia y valora dichos instrumentos. De igual manera, la demandante promovió copia del poder cursante a los folios 44 al 46, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna. Sin embargo, el Tribunal aprecia y valora el documento Rif Cursante al folio 47 de este cuaderno de medidas, y con el se demuestra que la actora tiene su domicilio fiscal en el inmueble objeto de este juicio, es decir, en la Avenida Francisco Peñalver edificio Conjunto Residencial Paseo del Mar, Piso 2, APT A15C, Piritu estado Anzoátegui. Igualmente, la accionante promovió copias de Constancias de Residencia las cuales rielan a los folios 48 al 49, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Despacho las aprecia y las valora, y con ellas se demuestra que la demandante tiene su domicilio en el inmueble de autos. Así mismo, este Juzgado desecha del proceso la constancia de condominio que riela al folio 56, en razón de que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que se trata de una copia simple, y así se decide.
De igual forma la actora promovió copias certificadas de informe de peritación grafotécnica, el cual consignó y riela a los folios 57 al 59, y en virtud de que se trata de un documento público emanado de un Tribunal y el mismo no ha sido impugnado, ni desconocido ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de acuerdo al vuelto del folio 59 se puede evidenciar que se trata de actuaciones que cursan por ante el Tribunal de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico de una Solicitud de Reconocimiento de Documento en contenido y firma presentada por la actora en contra del demandado de autos, y así se establece.
Y por último la accionante trajo a los autos actuaciones en copias simples emanadas de este mismo Tribunal, cursantes a los 60 al 63, y en razón de que las mismas se tratan de documentos públicos emanados de este Despacho, los cuales no han sido impugnados, ni desconocidos ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con dichas instrumentales se demuestra que por ante este Juzgado cursa expediente Nº 19.203, y el mismo se trata de un procedimiento de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS contra el demandado de autos, y en esa causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar justamente sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y no consta que el demandado haya hecho oposición sobre dicha cautelar, y así se establece.
Por su parte el demandado, en la presente incidencia, según escrito cursante al folio 65 y 66, promovió el documento privado acompañado al libelo, el cual cursa a los folios 8 al 10 del cuaderno principal, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en razón de que ya lo hizo anteriormente. Así mismo, promovió y ratificó copias de expediente Nº 2743-2016 llevado por el Juzgado de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a los fines de demostrar que el documento fundamental acompañado al presente procedimiento, no reviste la fuerza probatoria suficiente, para que cumpla los requisitos exigidos en las normas procesales, como para decretar la presente medida. En efecto, dichas documentales rielan en copias simples a los folios 10 al 35 de este cuaderno, y por cuanto las mismas se tratan de documentos públicos emanados de un Tribunal, los cuales no han sido impugnados, ni desconocidos ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con dichas actuaciones se demuestra que por ante ese Juzgado de Municipio cursa una demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento privado, interpuesta por la ciudadana YECENIA GAMEZ PINTO contra el demandado de autos, y así se hace constar.
Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.
Al respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 287, de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…EL PODER CAUTELAR DEBE EJECUTARSE CON SUJECIÓN ESTRICTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO CONFIERE, Y POR ELLO LA PROVIDENCIA CAUTELAR SOLO SE CONCEDE CUANDO EXISTAN EN AUTOS, MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYAN PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.
De igual forma, según Sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ (+), Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, SINO QUE ES NECESARIA, ADEMÁS, LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE PRUEBAS SUMATORIAS O DE UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA CONSISTENTE POR PARTE DEL DEMANDANTE…”.
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 10 de Octubre del 2016, proferida en el Expediente Nº 7.734-16, entre otras cosas precisó lo siguiente:
“……Es por esto que, los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, es decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del FONIS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, PARA CADA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DECRETE, PUES BASTA LA EXISTENCIA DE TALES ELEMENTOS PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS, PARA CUMPLIR CON EL OBJETO DE TAL INSTITUCIÓN PROCESAL, TAL OBJETO CONSISTE EN LA GARANTÍA DEL DESARROLLO O RESULTADO DE OTROS PROCESOS, ES UNA ANTICIPACIÓN PROVISORIA DE LOS EFECTOS DE LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; por lo que para ésta Alzada, BASTA QUE EL JUZGADOR ENCUENTRE LOS ELEMENTOS DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, PARA DECRETAR CUALQUIER OTRA MEDIDA TÍPICA, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales anteriormente señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide…..”.
Siendo así las cosas, señala este Despacho que la presente causa se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana YECENIA GAMEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.214 contra el ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.316.090, dicha demanda fue interpuesta por la actora a los fines de que el excepcionado cumpla en otorgar el documento de propiedad del inmueble de autos, y este Tribunal según auto de fecha 04 de Octubre del 2016, cursante a los folios 1 al 2 del Cuaderno de Medidas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue participada al Registrador Público de los Municipios Píritu y San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, según se evidencia a los folios 3 y 4 del referido cuaderno, y sobre dicha cautelar hizo oposición el demandado, alegando insuficiencia de pruebas de la actora. De igual forma, del análisis de los medios probatorios vertidos en esta incidencia se puede constatar que la actora también demandó al excepcionado de autos por Reconocimiento de Firma de documento privado por ante el Tribunal de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual se encuentra en sustanciación y los expertos grafotecnicos designados a los fines de realizar la prueba grafotécnica en esa causa del documento objeto de este juicio, dejaron constancia en el informe que riela a los folios 57 al 59, que en el documento objeto de experticia no se visualizan maniobras de tachaduras, enmendaduras, borrados o agregados que alteren el sentido y/o alcance del mismo. De igual forma se pudo constatar con el análisis de las pruebas de la presente incidencia, que el accionado de autos también se encuentra demandado en otra causa por Cobro de Bolívares, sustanciada por este mismo Tribunal bajo expediente Nº 19.203, en la cual también se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble objeto de esta controversia, es decir, que a criterio de quien aquí decide en el asunto de autos se encuentran llenos los extremos de Ley, tales como son fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Oposición efectuada por el accionado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION formulada por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO DANIEL CASTILLO BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.316.090, sobre la medida cautelar dictada por este Despacho en fecha 04 de Octubre del 2016, y así se decide.
Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha 04 de Octubre del 2016, sobre el inmueble objeto de este juicio.
Se condena en costas al demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, se ordena notificar a las partes la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.227.