REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Noviembre de 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: ALI DANIEL CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.894, y de este domicilio.
DEMANDADO: BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.694, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.168
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 03/03/2016, cursante a los folios 1 y 2, presentado por el ciudadano ALI DANIEL CARPIO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.894, y de este domicilio, asistido por las abogadas en ejercicios CORA DIAZ y ELVIRA SALAS M., inscritas en los Inpreabogados bajos los Nros. 157.207 y 156.881, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.694, y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.038.694, de profesión Secretaria y de este domicilio, en fecha 29 de Septiembre del año 1977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio respectiva, una vez contraído el vinculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar, Sector La Morita, casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Es el caso ciudadano Juez, que los inicios de nuestra unión matrimonial reinó la mas completa armonía, comprensión y mantuvimos las relaciones propias de un matrimonio dentro del mayor respeto, situación que fue cambiando con el transcurso del tiempo, en forma paulatina, surgieron situaciones distanciantes, situaciones de incomprensión y desamor que produjeron el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones; hasta que decidimos separarnos de hecho el 28 de Julio del año 1981, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha es decir por mas de Treinta y Cuatro años…”

La demanda fue admitida según auto de fecha 07/03/2016, cursante al folio 06, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 30/03/2016, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 11, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.

Cursa al folio 13, diligencia de fecha 31/03/2016, suscrita por el ciudadano ALI DANIEL CARPIO VALERA, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogadas ELVIRA SALAS M. y CORA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 157.207.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 14 y 21, según actas de fechas 16 de Mayo del 2016 y 04 de Julio del 2016.

Al folio 15, cursa auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de Junio de 2016, en el cual se dejó constancia que se recibieron las resultas conferidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

Cursa a los folios 22 y 23, acto de la contestación de la demanda el día 12/07/2016, con la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada ELVIRA SALAS, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 26, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 10/08/2016 cursante al folio 27 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 31.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:
El accionante, según escrito que riela al folio 26, promovió el acta de Matrimonio y acta de nacimiento, con el objeto de demostrar el matrimonio existente entre el actor y la demandada, así como la existencia de la hija, quien en el actual momento es mayor de edad, dichas actas cursan a los folios 4 y 5, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal, se tienen como fidedignas y por tanto este Tribunal les confiere todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y con dichas instrumentales se demuestra que las partes están unidas en matrimonio civil y que procrearon una hija que lleva por nombre MARIANELA SUYIN hoy en día mayor de edad, y así se establece.

Así mismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YULEIMA GOMEZ CACHUTT y VICTOR MANUEL MARTINEZ MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fecha 19/09/2016, que rielan a los folios 28 y 29, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente desde hace varios años a los ciudadanos ALI DANIEL CARPIO VILERA y BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Septiembre del año 1977, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos ALI DANIEL CARPIO VILERA y BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, en su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIANELLA SUYIN CARPIO IBERO, hoy día mayor de edad; que saben y les consta que la ciudadana BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, abandonó el hogar en fecha 28 de Julio del año 1981, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos, vivieron en una casa calle Bolívar sector la Morita, casa S/N, de esta ciudad de Valle de la Pascua durante 4 años, y así se establece.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar esos testimonios, y merecen fe y confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ALI DANIEL CARPIO VILERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.894, contra la ciudadana BETTY COROMOTO IBERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.694, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/09/1977, según Acta N° 456.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria





Exp. Nº 19.168
JAB/dd/lg