REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Noviembre del año 2016.
206º 157º

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.098, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505.
DEMANDADOS: Empresa Mercantil “TRANSPORTE SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31-08-2009, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ARCEMIO VELAZCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.879, y el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ALEX EDUARDO GOMES PERALES y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.566, 162.608 y 7.562.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP. Nº 19.148.
ACTUANDO EN SU COMPETENCIA DE TRANSITO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, de fecha 07 de Diciembre del 2015, cursante a los folios 1 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 38, presentado ante este Despacho por el ciudadano ORLANDO JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.098, domiciliado en la Población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, por medio del cual procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31-08-2009, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ARCEMIO VELAZCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.879, y a RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895, alegando entre otras cosas, que en fecha 07 de Septiembre del año 2015, a las 3 y 45 minutos de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Chaguaramas a Valle de la Pascua a la altura de Petroguárico-PDVSA, el cual se produjo, según él, por imprudencia del conductor de una gandola tipo Chuto propiedad de la Empresa Transporte, Suministros y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., dicho conductor era el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, quien al realizar el cruce hacia el lado izquierdo, entrando a la empresa Petroguárico-PDVSA no tomó las medidas de seguridad al momento de realizar esta maniobra, y al adelantar la mencionada gandola quien le quitó ese canal izquierdo, se produjo el impacto con las morochas del chuto y en el rebote quedó en el paral del copiloto enganchado con el remolque de la gandola ocasionándole varios daños materiales a su vehículo, el cual era conducido por el ciudadano LESTHER JAVIER SEIJAS RUIZ el cual viajaba con sentido hacia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Así mismo, manifestó el actor que el mencionado chuto que causó el accidente tiene las siguientes características: Placa: A13BC2D, Marca: Mack, Modelo: Granite, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2011, Color: Blanco, Serial del Motor: MP8440974610, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y4BVO18225; y el vehículo de su propiedad que sufrió los daños se identifica así: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: AGO71PG, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29607V362507, Serial del Motor: 07V362507, y que la reparación de todos los daños ocasionados al mencionado vehículo ascienden a la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo), y en vista de que los causantes del accidente de tránsito hasta la presente fecha no le han cancelado los daños del vehículo en cuestión, ni lo han buscado para algún arreglo conciliatorio, es por lo que los demanda, a los fines de que les cancelen las cantidades reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda. Fundamentando su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 402 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

La demanda fue admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, cursante a los folios 39 y 40, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2015, mediante la cual el ciudadano ORLANDO JOSE SEIJAS, confirió poder apud-acta al abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505.

Por diligencia de fecha 12 de Febrero del 2016, cursante al folio 56, el ciudadano JOSE ARCENIO VELAZCO, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Transporte, Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., confirió poder apud-acta a los abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ALEX EDUARDO GOMES PERALES y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.566, 162.608 y 7.562.

Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 03 de Marzo del 2016, mediante la cual el co-demandado ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, se dió por citado de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2016, cursante al folio 58, el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, confirió poder apud-acta a los abogados YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, ALEX EDUARDO GOMES PERALES y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.566, 162.608 y 7.562.

Por diligencia de fecha 13 de Abril del 2016, que riela al folio 72, el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que llegada la oportunidad para que los demandados contestaran la demanda, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.

A los folios 73 al 75, corre inserto escrito de fecha 13 de Abril del 2016, y su recaudo anexo cursante al folio 76, mediante el cual el abogado ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA, C.A. (TRASUSER), mediante el cual procedió a oponer como defensa perentoria o de fondo, la Falta de Cualidad Pasiva de su representada, para sostener el presente juicio, alegando que el actor en su libelo afirmó que el vehículo Marca: Marck, Modelo: Grani, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2011, Color: Blanco; Serial del Motor: MP8440974610, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y4BV18225, Placa: A31BC2D, es propiedad de su representada, pero que el demandante no acompañó con el libelo los respectivos certificados de registros de los mencionados vehículos, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así mismo la parte demandada, manifestó en su escrito perentorio de contestación, que para el momento de la colisión que narra el demandante, ese vehículo era de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debido a la venta que le hizo su mandante conforme se evidencia de la nota de entrega de fecha 19 de Enero de 2012. De igual forma, y a todo evento, formalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos y contradictorios los hechos expuestos por el demandante, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Al folio 77, corre inserto cómputo de fecha 13 de Abril del 2016, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 03 de Marzo del 2016, exclusive, hasta el día 13 de Abril del 2016, inclusive, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho en este Tribunal.

En auto de fecha 13 de Abril del 2016, que riela al folio 78, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

A los folios 81 y 82, corre inserto escrito de pruebas promovida por la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA, C.A. (TRASUSER).

Y a los folios 83 al 84, corre inserta acta de 03 de Mayo del 2016, en la cual consta la audiencia preliminar respectiva.

Por sentencia de fecha 16 de Mayo del 2016, cursante a los folios 85 al 89, mediante la cual este Tribunal fijó los hechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 93 al 97, corren insertos escritos de pruebas de ambas partes, las cuales fueron admitidas en autos de fecha 16 de Junio del 2016, que rielan a los folios 98 y 99.

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2016, que riela al folio 124, este Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Octubre del 2016, que riela a los folios 125 al 127. Así mismo, a los folios 130 al 132, corre inserta sentencia en la cual este Tribunal declaró la Falta de Cualidad de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE, SUMINISTRO Y SERVICIOS RORAIMA, C.A. (TRASUSER), así como declaró confeso al co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, y este Despacho se reservó el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva respectiva, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

I I

En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente el actor demandó a los excepcionados por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en un accidente de tránsito, alegando que en fecha 07 de Septiembre del año 2015, a las 3 y 45 minutos de la tarde ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Chaguaramas a Valle de la Pascua a la altura de Petroguárico-PDVSA, el cual se produjo según él, por imprudencia del conductor de una gandola tipo Chuto propiedad de la Empresa Transporte, Suministros y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., dicho conductor era el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, quien al realizar el cruce hacia el lado izquierdo, entrando a la empresa Petroguárico-PDVSA no tomó las medidas de seguridad al momento de realizar esta maniobra, y al adelantar la mencionada gandola quien le quitó ese canal izquierdo, se produjo el impacto con las morochas del chuto y en el rebote quedó en el paral del copiloto enganchado con el remolque de la gandola ocasionándole varios daños materiales a su vehículo, el cual era conducido por el ciudadano LESTHER JAVIER SEIJAS RUIZ el cual viajaba con sentido hacia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Por su parte, el abogado ALEX EDUARDO GOMEZ PERALES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE, SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., en escrito cursante a los folios 73 al 75, y anexo cursante al folio 76, contestó la demanda, en la cual opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, alegando que el actor no acompañó con su libelo, el Certificado de Registro del vehículo Marca: Marck, Modelo: Grani, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2011, Color: Blanco; Serial del Motor: MP8440974610, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y4BV18225, Placa: A31BC2D, con el cual se podía demostrar que dicha compañía anónima es la propietaria del mismo, es decir, que su patrocinada no tiene cualidad pasiva en el presente asunto, en razón que no es la propietaria del referido vehículo.

A tales consideraciones, el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia o debate oral, la cual riela en acta cursante a los folios 125 al 127, le manifestó a este Despacho que dicha contestación de la demanda, se realizó fuera del lapso de ley, y este Juzgado en esa misma audiencia oral, ordenó hacer un cómputo el cual fue practicado tal como se aprecia en auto cursante al folio 128, por lo que es evidente que de acuerdo a ese cómputo dicho acto de contestación se realizó de manera extemporánea fuera del lapso legal, y la co-demandada promovió una prueba de informes, tal como se aprecia en escritos cursantes a los folios 81 al 82 y 96 al 97, la cual fue evacuada según oficio cursante al folio 113, y a estas alturas del proceso no consta a los autos resulta alguna, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se establece.

Sin embargo, señala este Tribunal que en las demandas o procesos judiciales de Daños y Perjuicios derivados de Accidentes de Tránsito la propia ley determina quién puede intentarlas y contra quienes pueden interponerse, requisitos que deben cumplirse a cabalidad, pues en caso contrario estaríamos en presencia de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en nuestra carta magna. Por lo tanto la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Al respecto, precisa este Juzgado que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero. Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En nuestro derecho procesal adjetivo, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el caso de autos, la parte actora demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, en su condición de Chofer de un vehículo el cual se encuentra involucrado en la presente causa, y a la empresa TRANSPORTE, SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A. como propietaria de ese vehículo, y el demandante no trajo a los autos documento autenticado o certificado de registro que demuestre que la referida empresa sea la propietaria de la gandola-chuto anteriormente identificada.
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2002, dictada en el Expediente Nº 01-1442, Ponente: ex Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, precisó entre otras cosas lo siguiente:
“……Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
DE LOS ARTÍCULOS PRECEDENTEMENTE CITADOS, SE OBSERVA QUE EL LEGISLADOR CONSIDERA A UN CIUDADANO PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO, FRENTE A LAS AUTORIDADES Y ANTE TERCEROS, CUANDO APAREZCA COMO TITULAR DE ESE DERECHO REAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS (SUBRAYADO DE ESE FALLO)”.
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta…..”.
Siendo así las cosas, es importante precisar que nuestra SALA DE ADSCRIPCION en Sentencia Nº 258 de fecha 20 de Junio del 2011, y en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2016, en el Expediente Nº 2016-000245, señaló que la Cualidad, tanto activa como pasiva, es un problema de orden público, que incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal aunque no lo aleguen las partes, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, no consta a los autos documento autenticado o certificado de registro que demuestre que la co-demandada Empresa Mercantil Transporte Suministro y Servicios Roraima (TRASUSER) C.A., sea la propietaria de la gandola-chuto anteriormente identificada, tal como lo prevé el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que es evidente que este despacho debe declarar de oficio la Falta de Cualidad Pasiva de la referida empresa, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
Ahora bien, de la revisión detallada de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que el co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, estando debidamente citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor en su debida oportunidad, a tales consideraciones, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 09 de Diciembre del 2015, folios 39 y 40, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
2º.- Que la parte demandada, una vez citados a comparecer, no hayan dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debían contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones, lo cual el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, no lo hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, los demandados no hayan promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas presentado por el referido ciudadano en el presente juicio.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el co-demandado ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que el mismo con su rebeldía, relevó por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, es evidente por mandato legal que contra el obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente parcialmente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas aportadas durante la sustanciación de este juicio por el actor, y así se decide.

I I I

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ACTUANDO EN SU COMPETENCIA DE TRANSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara de oficio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio de la co-demandada Empresa Mercantil “TRANSPORTE SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31-08-2009, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CONFESO al co-demandado ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano ORLANDO JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.098, contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE SUMINISTROS Y SERVICIOS RORAIMA (TRASUSER) C.A., constituida legalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 19, Tomo 18-A de fecha 31-08-2009, y contra el ciudadano RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895, y así se decide.

CUARTO: Se condena al co-demandado RANDY JESUS VALBUENA RECUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.441.895, a pagar o cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.036.000, oo) monto reclamado por el actor en la presente demanda, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. DAISY DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria


















Exp. Nº 19.148.
JAB/dd/scb.