REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 25 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JX01-P-2016-000003
ASUNTO : JP01-R-2016-000175

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano C. G. C. DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 29

Incumbe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano C. G. C. , contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano C. G. C. .

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000175, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano C. G. C. , lo siguiente:

‘…(omissis)…Ahora bien, en fecha 27-06-2016 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo procesal al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para asegurar las resultas del proceso. La Defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido y expedito, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (03) meses sin celebración ni culminación del juicio seguido en su contra…(Omissis)…
En fecha 13-07-2016, el tribunal a su cargo, niega la solicitud a la defensa, sin que exista una motivación fundada y acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada y especializada materia en adolescentes, por lo que considera esta defensa técnica, que la misma es inmotivada; y declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva privativa de libertad que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad…(Omissis)…
El Criterio jurisprudencial reiterado y predominante al establecerse que la motivación es un requisito indispensable y obligatorio de cualquier decisión judicial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y atacar los argumentos y razones legales que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
…(Omissis)…
Revisadas las jurisprudencias declaradas en esta materia y en base a todos a todos los argumentos esgrimidos, evidentemente se infiere que se han vulnerado los derechos que asisten a mí representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.
En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, al respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó el fallo impugnado, cuyo dispositivo es el que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta en escrito recibido en fecha 29/06/16, suscrita por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, a favor del adolescente C. G. C. , contra quienes obra este asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso CARLOS GARCÍA, referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentran sujetos los adolescentes antes identificados, y por tanto se ACUERDA mantener privado de la libertad al encausado en este proceso, en las condiciones en que se encuentra en la actualidad.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública, la Fiscal 13º Especializado del Ministerio Público, al justiciable adolescente y a la víctima.. …’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del adolescente acusado, ciudadano C. G. C. , decretada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en el marco del sistema penal adolescencial, al respecto, debemos considerar cinco aspectos cardinales. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior, del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El Dr. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, señala:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano C. G. C. , pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Ahora bien, como se aprecia de autos, el juicio oral y privado fue iniciado en fecha 17/12/15, celebrándose audiencias de continuación los días 15/01/16, 28/01/16, 11/02/16, 24/02/16, 08/03/16, 01/04/16, 20/04/16, 03/05/16, 24/05/16, 22/06/16 y 08/07/16, siendo que en esta última fecha se decretó la interrupción del juicio para el adolescente C. G. C. , ya que el debate estaba en la audiencia décima (10ª) y no fue trasladado a esta sede judicial, debido a que en días anteriores de forma inconsulta había sido recluido en la Entidad de Atención Integral de la ciudad de Mérida, información que fue suministrada a este órgano jurisdiccional vía telefónica desde la Entidad de esta ciudad, siendo imposible por razones de distancia poder contar con la presencia del acusado en este Tribunal, lo cual conllevo a la nueva fijación del juicio para el día 11/08/16, por ser el más cercano según la disponibilidad de cupo de la Agenda Única de Actos que se lleva para los cuatro (4) Tribunal que integran la Sección de Adolescentes de este Circuito; situación que en ningún modo puede ser imputable a este órgano jurisdiccional, el cual realizó consecutivamente y sin ninguna dilación las audiencias necesarias para llevar a cabo, el juicio oral y privado, por lo que mal puede acordarse el decaimiento de la prisión preventiva de forma directa y sin ponderar otras circunstancias atinentes al caso.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, en lo que respecta a otros argumentos de la Defensa, especialmente cuando señala: “…en fecha 22-06-16, fuimos convocados para la décima segunda audiencia del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Privado que se le sigue a mi defendido, informándoseme en sala parte de la Ciudadana Jueza que el adolescente de autos había sido trasladado al internado de menores de Mérida edo Mérida… por lo que la jueza consideró interrumpir el juicio a dicho adolescente ya que estábamos en la audiencia 10, causándosele un gravamen irreparable al adolescente, sin un debido proceso y por causa no imputable a mi defendido, alegando la defensa el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que debe prevalecer en estos casos, a criterio de la defensa técnica, se recibe Boleta de notificación en este Despacho de Defensa Pública, sin respetar su garantía constitucional y procesal que lo ampara en seguírsele un proceso expedito, que implique lapsos breves en la prisión preventiva …”, que si bien el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en la norma 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, no es menor cierto, que ese principio rector debe ser aplicado a casos concretos en los que se debe apreciar factores diversos, entre los que se encuentran la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se destaca que el Principio argüido por la Defensa, de amplio tratamiento de la doctrina adolescencial, fue definido por el autor MIGUEL CILLERO, en su obra “Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño, Infancia, Ley y Democracia en América Latina” (1998), como “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo interés superior pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo declarado derecho; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en este punto de la disertación, corresponde afirmar que en Venezuela en el caso de los adolescentes según el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Ese Derecho a ser oído aparece desarrollado en el artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que consagra que debe dársele en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Por su parte, el Texto Constitucional Vigente señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…” (Art. 49.3); lo cual aparece igualmente reseñado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, ordinal 12, que dispone que el imputado tiene derecho a declarar y a ser oído en el transcurso del proceso. Y excepcionalmente en el texto adjetivo en su artículo 327, se permite el juicio en ausencia del acusado, cuando se niegue a asistir al debate y sea por tal motivo, declarado contumaz, caso en el cual se permite la celebración del debate, con la sola presencia de la Defensa. Dicha figura como antes se dijo, constituye una excepción que amerita para su aplicación la renuncia expresa del acusado a su comparecencia al debate y al derecho a ser oído. Volviendo a la definición de CILLERO, copiada antes, y haciendo un análisis detenido de la misma, debe concluirse que el interés superior pasa por lo declarado legalmente como derecho y sólo el derecho a ser oído puede ser interés superior para el acusado, porque el juicio en su ausencia es un reflejo de la declaratoria en contumacia por la renuncia personalísima a su derecho a ser escuchado. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, este Tribunal considera que aún cuando el adolescente tiene derecho a acatar medidas restrictivas del derecho a la libertad por el menor tiempo posible, este derecho puede ser restringido cuando no se acate el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, así como cuando se incumplan o desobedezcan las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público (art. 93 eiusdem), lo cual a todas luces se patentiza cuando un adolescente aparece como acusado en un asunto penal; por otra parte, cabe destacar, que evidentemente la medida cuyo decaimiento pide la Defensa, solo garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, por lo que en ningún caso resulta contraria al principio de inocencia ni del debido proceso, pues tiene su fuente constitucional en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; del cual se concluye que es una obligación del Estado salvaguardar los derechos de las victimas y preservar el bien común, y ante la violación de normas de orden público o las reglas de la convivencia, por parte del acusado, el Juez debe tomar en cuenta el delito y el daño socialmente causado, para proceder a decretar el decaimiento de la medida de prisión preventiva, aquí resulta oportuno recordar, que este caso se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito que por su naturaleza y por el bien jurídico vulnerado fue calificado de privativo de libertad en esta Jurisdicción Especial. (Cursivas del Tribunal).
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica antes señalada, el de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces de valorar y calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, igualmente el contenido del artículo 539 eiusdem (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable).
…Omissis…
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente C. G. C. , a su audiencia de juicio oral, cuya apertura se encuentra pautada para el día 11/08/16, no han cambiado, aunado por una parte a que el delito que le imputara la Representación Fiscal al adolescente y la alta sanción solicitada en caso de condena la privación de libertad por espacio de seis (6) años, así como el daño causado a la víctima y la naturaleza de violencia del hecho punible imputado, resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta en escrito recibido en fecha 29/06/16, suscrito por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, a favor del adolescente C. G. C. , contra quienes obra este asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso CARLOS GARCÍA, referida al DECAIMIENTO y la SUSTITUCIÓN de la medida cautelar de Prisión Preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentran sujetos los adolescentes antes identificados, y por tanto se ACUERDA mantener privado de la libertad al encausado en este proceso, en las condiciones en que se encuentra en la actualidad. Así de Decide. …”

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano C. G. C. , contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano C. G. C. . En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano C. G. C. , contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano C. G. C. . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA-PONENTE
MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2016-000175
BAZ/CA/AJPS