REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2016-000040

Vista la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS presentada por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.890.290, asistida por la abogada ZULAY TOVAR MILANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.048, en contra de la entidad de trabajo POLLO EN BRASA LOS MORROS, C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha siete (07) de octubre de 2016, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: CAPITULO UNICO: En relación a los cálculos de los conceptos de Liquidación de Prestaciones Sociales es necesario que los determine o señale dentro del escrito libelar y de forma clara y entendible, por cuanto se puede observar que los mismos fueron consignados como anexos de la demanda, así también el Bono de Alimentación es necesario que los determine por días realmente en el mes y año calendario en que efectivamente se generaron los mismos durante la relación laboral, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes” a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada. Ahora bien, en fecha quince (15) de noviembre de 2016, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que el actor efectivamente subsanó el libelo en los términos señalados en relación a los cálculos efectuados dentro del escrito libelar, y por cuanto se observa del escrito de subsanación que el demandante no señaló los días en que efectivamente se generaron por mes y año calendario durante la relación laboral el Bono de Alimentación, siendo esto un requisito sine qua nom, para su admisibilidad, todo ello a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada por lo cual el thema decidedum no esta claramente establecido, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,



ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta y treinta (10:30) horas de la mañana.

Secretario,