REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-N-2015-000020
Parte Recurrente: OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.937.
Apoderado Judicial de la demandante: Abogado ROBERTO BOLIVAR, Inscrito en el INREABOGADO con el N° 29.849.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo FUNDACOMUNAL.
Objeto del Procedimiento: Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 146–2014 de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

En fecha 01 de junio del año 2015 el abogado ROBERTO BOLIVAR, Inscrito en el INPREABOGADO con el N° 29.849., asistiendo jurídicamente al ciudadano OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.937 presentó recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 29/11/14, que declaró sin lugar el reenganche en contra del demandante de autos.
La presente demanda, se tramitó en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, certificación de la última de las notificaciones ordenadas, es decir certificación por parte del secretario del Tribunal a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, al tercero interesado y al órgano emisor del acto (folio 79), y cumplidos los 15 días de suspensión, (folio 81) conforme lo dispone el articulo 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, se fijó la audiencia de juicio, para el dia Marte 12 de enero de 2016.- En dicha oportunidad, constituido el tribunal a la hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin asistencia de abogado, conminándose a la parte demandante a asistir con asistencia de abogado, para la nueva fijación de audiencia, la cual tuvo lugar el dia 20 de enero de 2016, declarándose nuevamente la incomparecencia del demandante, ante lo cual se ejerció recurso de apelación.- Una vez obtenidas las resultas del recurso, el tribunal Superior ordenó reponer la causa al estado de nueva audiencia, tramitándose nuevas notificaciones en virtud del conocimiento de esta causa por la jueza accidental. Cumplido su lapso, el tribunal natural continuó con el trámite y se celebró la audiencia de juicio el dia 11 de agosto de 2016, en cuyo acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, alegando en dicha audiencia que la providencia que se recurría estaba inficionada de los vicios de incongruencia, Inmotivación, por contradecirse entre si los motivos y que la inspectoria no aplicó el test de la laboralidad.-
Terminada la exposición la parte actora manifestó que no tenia más nada que aportar, motivo por el cual se dio por concluido el acto, sin que la parte accionante haya promovido pruebas del caso en cuestión; a partir de lo cual y de conformidad con los artículos 84 y 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo empezaría a correrse el lapso para la presentación de los informes, dentro del cual se deja constancia que la parte accionante consignó escrito donde insiste en los alegatos expresados en su demanda y anexos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta, en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 29/11/14, que declaró sin lugar el reenganche en contra del demandante de autos.
La parte demandante alegó textualmente, los siguientes vicios contenidos en el acto administrativo, como sigue:
“… introduje escrito de solicitud de reenganche y la restitución a mi situación anterior ante la Inspectoria del Trabajo, específicamente en la ciudad de San Juan de los Morros, la cual fue admitida mediante auto en fecha 18 de junio de 2014, y se ordenó el Reenganche y la Restitución a mi sustitución anterior, con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; en fecha posterior en virtud de que en dicho auto no se había nombrado funcionario ejecutor, se realizó un nuevo auto a los fines del nombramiento del funcionario que realizara la práctica(…)….el funcionario actuante, deja constancia de lo siguiente: El cual manifiesta que el patrón declaró que el trabajador OSCAR JOSÉ VAZQUEZ MONTOYA estaba por contrato de Servicios Profesionales. No habiendo acuerdo entre las partes, es por lo el funcionario actuante de lo antes expuesto, se suspende el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica. Se les informa a ambas partes el juicio de la articulación probatoria, la cual será de 8 días(…).

…El funcionario ejecutor suspendió la orden con el argumento que el trabajador estaba por contrato de SERVICIOS PROFESIONALES, sin motivación alguna de derecho, por lo que se trata de una decisión “arbitraria y caprichosa”, que viene a constituir un abuso de poder y de extralimitación de sus funciones.
La medida fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento al auto de fecha 18 de Junio de 2014 dictado en el procedimiento seguido por mi persona como trabajador contra la Entidad de Trabajo FUNDACOMUNAL del Estado Guárico. En ese momento, el Coordinador de FUNDACOMUNAL, ciudadano ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, exteriorizó que estaba por contrato de SERVICIOS PROFESIONALES, por lo que el funcionario ejecutor suspendió la medida, sin verificar que tal planteamiento realizado por el supuesto Coordinador representante del ente accionado obedecía a unos de los supuestos establecidos en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo…
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a un defensa como dije antes, del pretendido Coordinador de FUNDACOMUNAL de la entidad de trabajo accionada, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el numeral 4 artículo 425 en referencia, y aunque en la acta realizada por el ejecutor en fecha 18 de junio de 2014, fecha esta en la cual no se realizó dicha ejecución, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 425 de la Ley …, en su numeral 7. Es evidente, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado, el funcionario ejecutor dejó sin efecto el mandamiento de ejecución, violando mi derecho al debido proceso,…

En conclusión, en el caso de autos, al obrar como lo hizo, el funcionario comisionado para ejecutar la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido y de los demás Beneficios Laborales, subvirtió el orden procesal, dio cabida a peticiones no previstas para la fase de ejecución de la orden de Reenganche y la Restitución del derecho infringido, y violó así el debido proceso de mi persona como trabajador.

Se observa que el cuestionado acto administrativo incurrió en vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación al no tomar en cuenta las afirmaciones de hecho aportadas por mi persona con respecto al dia cuatro (04) del mes de junio de 2014, recibí una llamada a mi teléfono celular Nº 0426-642-32-42, por parte del Coordinador de la U.A.T.I.C. MANUEL RODRÍGUEZ, donde me indica que por órdenes de la Directora del Ministerio para el Poder Popular de las Comunas y Protección Social del Estado Guárico, ciudadana Lic. NAYIBETH BERMÚDEZ, fui despedido(…)

Con respecto al vicio de incongruencia negativa colige quien decide que el mismo se da cuando el Juez en su decisión omite dar pronunciamiento preciso de forma expresa al problema judicial expresado en el escrito de demanda así como las excepciones opuesta por el accionado.

En ese mismo sentido, se determina que ciertamente el Inspector del Trabajo si incurrió en vicio de incongruencia negativa ya que se evidencia de la misma Providencia Administrativa cuestionada que solo se limitó a la verificación de la naturaleza de la relación que existió entre mi persona como trabajador y la Entidad de Trabajo FUNDACOMUNAL, fue bajo la figura de Honorarios Profesionales; para así declarar sin lugar la solicitud de reenganche(…), en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señalo al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al despido injustificado que fui objeto, en su decisión se configura de esta forma el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que no dio pronunciamiento preciso y expreso, de lo delatado en principio en el escrito que inicio el pleito administrativo.

LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR LA QUE RECURRO SE ENCUENTRA INFICIONADA POR EL VIVIO DE INMOTIVACIÓN.

(…) En conformidad a lo anterior, se entiende que el vicio de inmotivación se configura cuando la Providencia Administrativa numero Nº 146-2014, de 27 de Noviembre de 2014, no expresa materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho, en que se fundamenta el dispositivo, siendo ello así, se evidencia que el acto administrativo por el cual recurro versa por el Despido Injustificado que fui objeto por parte de la Entidad de Trabajo Accionada y por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral dictada mediante Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, donde la Inspectora del trabajo declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución del derecho infringido, por que la relación que existió entre la parte accionada y mi persona supuestamente se constituyó bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES,(…)

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 146-2014, CARECE ABSOLUTAMENTE DE MOTIVACIÓN, PORQUE LOS ARGUMENTOS UTILIZADOS SE CONTRADICEN O DESVIRTÚAN ENTRE SÍ.
Del acto administrativo de efectos particulares, providencia administrativa Nº 146-2014, de fecha 27 de Noviembre de 2014, indica que la parte accionante, mi persona, aportó documentales en el lapso probatorio, que pertenecen al proceso (Principio de la Comunidad de la Prueba) y son valoradas aun cuando beneficien a la parte contra quien se oponen, es por ello que el acervo probatorio cursante en las actas del expediente administrativo, verifica la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente para demostrar la relación que existió entre mi persona y la Entidad de Trabajo FUNDACOMUNAL; es decir, que efectivamente las relaciones de trabajo que existió entre el trabajador y la Entidad de Trabajo FUNDACOMUNAL, fue bajo la figura de Honorarios Profesionales; sin embargo, establece con respecto a la documental marcada “A” constituida por una constancia de trabajo de fecha 02 de julio de 2013, que le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnada, por lo que daba reconocida la relación de trabajo según constancia otorgada por la Entidad de Trabajo accionada, como trabajador por Servicios Profesionales; siendo la providencia administrativa en cuestión claramente contradictoria en sus motivaciones.
(…) la Inspectora consideró demostrada lo afirmado por el presunto Coordinador del Ente Público accionado que mi persona como trabajador estaba por contrato de Servicios Profesionales, con la prueba traída por mi como fue las listas de asistencias marcadas con las letras D al D42 y D41 y D42, por otra parte, sostiene: Que las listas de asistencias marcadas con las letras D41 y D42, no le concede valor probatorio en virtud que las documentales no se corresponden con las listas de asistencias, porque así mismo, la presente documental ha debido ser ratificada en contenido y firma, es evidente que se configura una contradicción en los motivos, porque, por una parte le da valor probatorio a las documentales constituida por las listas de asistencia, para establecer que la relación se configuro bajo la prestación de Honorarios Profesionales y por otro lado, no le da valor a las mismas documentales constituidas por lista de asistencia(…).

FALSO SUPUESTO
La Providencia administrativa por la que recurro se estableció un hecho falso, consistente en que no hubo Despido del trabajador, sino un contrato por contrato por honorarios profesionales, cuya inexactitud se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de la documental constituida por lista de asistencia marcadas con las letras D al D42 y D41 y D42 de 20 de noviembre 2012 hasta 05 de demuestra el cumplimiento de horario de trabajo de m persona, que fue promovida por mi persona.
(…) se evidencia la inexactitud del hecho establecido por la inspectora del Trabajo, al no concederle valor probatorio en virtud que las documentales no se corresponden con las listas de asistencias, porque así mismo, la presente documental ha debido ser ratificada en contenido y firma, siendo que tales documentales son documentos públicos administrativos y gozan de una presunción de certeza, que la Inspectora del Trabajo en ejercicio de su función de establecer los hechos, …

Lo que se evidencia con los referidos medios probatorios es que cumplía un horario de trabajo en mi relación de trabajo y no como apreció erradamente la Inspectora del Trabajo que, por la documentales no se corresponden con las listas de asistencias, porque así mismo, la presente documental ha debido ser ratificada en contenido y firma; razón por la cual, solicito se declare procedente la denuncia expuesta y se anule la Providencia Administrativa cuestionada.

LA INSPECTORA DEL TRABAJO NO APLICO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD(…)

Sobre los medios de prueba, vale destacar que la parte demandante no aportó medios de prueba, dentro de la oportunidad que establece la ley, solo hizo valer parte del expediente administrativo que consignó con la demanda contentiva de la providencia administrativa, como único instrumento probatorio que consta a los autos (folios 21 al 26), sobre la cual este tribunal hace una revisión minuciosa, extrayendo de ella los elementos de convicción lógicos y necesarios para decidir la presente causa.
Del texto de la providencia administrativa se observa lo siguiente:
“…Se inició el presente procedimiento por ante la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros-Edo. Guárico, mediante Solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos, como riela a los folios (01 al 54) interpuesto por el ciudadano: OSCAR JOSÉ VAZQUEZ MONTOYA, (…)quien manifiesta haber prestado sus servicios para entidad de trabajo “FUNDACOMUNAL” Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal, ubicada en…ocupando el Cargo de Acompañamiento Técnico, en lo que respecta a la ejecución de casas en la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, desde el día 01 de mayo del 2012 hasta el 04 de junio de 2014, y solicita Reenganche y Pago de Salarios Caídos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo: 425 de la Ley Orgánico(…)
Riela al folio (57), Escrito de fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual la parte accionante deja constancia su comparecencia el acto de Ejecución de reenganche y pago de salarios caídos.
Riela al folio (58 al 59), Auto y acta de Notificación y ejecución del reenganche y restitución de derechos de fecha 29 de julio de 2014.
Riela al folio (60), Escrito de promoción de pruebas por parte del representante de la entidad de trabajo Ramón Luis Vivas Gabbi de fecha 01 de agosto 2014.
Riela al folio (61 al 64), Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora de fecha 01 de agosto 2014(…)
TERCERO: Para que sea declarada con lugar una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos. 1.- La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. 2.- La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador solicitante goce de la Protección Especial del Estado. 3.- Que se haya efectuado el despido, traslado o desmejora invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme. 4.- Que el trabajador introduzca la solicitud dentro del lapso de los treinta (30) días contínuos siguientes al despido, traslado o desmejora.
Dado que fue iniciado el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 425 (…)en contra de la Entidad de Trabajo (FUNDA COMUNAL) Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal, y Estando ambas partes presentes en el acto del cual el funcionario ejecutante dejo expresa constancia de lo actuado, se evidencia que existe un punto controvertido el cual es el despido del trabajador amparado por Inamovilidad laboral y el patrono manifestó que el trabajador estaba por contrato de servicio profesionales, por lo que el funcionario actuante suspende el acto de ejecución y acuerda aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que viene a constituir un hecho nuevo alegado por la parte accionada y el cual debe ser probado en el presente caso.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Se evidencia del estudio de las actas procesales, que los hechos controvertidos vienen a estar constituidos en la presente causa por el despido injustificado y la inamovilidad invocada por el trabajador accionante en el escrito de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, sin embargo se evidencia del acta de notificación y ejecución del reenganche que la representación de la Entidad de Trabajo accionada negó la existencia del despido, manifestando que lo que hubo entre las partes fue una relación por Honorarios Profesionales.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
DE LAS DOCUMENTALES.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “A”, constancia de trabajo de fecha 02 de julio de 2013. A la presente documental se le concede valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda reconocida la relación de trabajo según constancia otorgada por la entidad de Trabajo accionada, como trabajador por Servicios Profesionales. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “B”. Reconocimiento del día del trabajador 1ero de Mayo, de fecha 05 de mayo del 2012, expedido por el ciudadano Wilmer Alvarez, director del Ministerio del Poder Popular para la comunas y Protección Social Guárico. A la presente documental no se le otorga valor Probatorio alguno en virtud de que es un reconocimiento el cual no define en su contenido la condición de trabajador del accionante. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “C”, “C1”, y “C2”, documentos a quien pueda interesar, expedido por los Consejos Comunales “NUEVO HORIZONTE”, “VISTA ALEGRE” y el “DESTILADERO”. A la presente documental no se le otorga valor Probatorio alguno en virtud del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para adquiera valor probatorio debió ser ratificado en contenido y firma mediante la prueba de testigo. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “D al D42”, varias facturas y control de asistencia mensual desde el 2013 al 2014. A las presentes documentales marcadas con letra “D ala D40”, se le concede valor probatorio en virtud de quedar demostrado según las documentales que el accionante ha hecho valer que la relación de trabajo existente, fue una relación de trabajo bajo la figura de honorarios profesionales.
Asimismo con relación a las documentales Marcadas con letra “D41 a la D42”, No se les concede valor probatorio en virtud de que las documentales se corresponden con lista de asistencia, asimismo la presente documental ha debido ser ratificadas en contenido y firma, mediante la prueba de testigos de conformidad a lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “E al E15”, Estado de Cuenta Corriente Social Nº 0102-0467-43-00-00196765, aperturaza por la entidad de Trabajo para el deposito del pago de los depósitos mensuales y bonificación de fin de año (Aguinaldos) el primero propia al año 2012, correspondiente a dos meses por la cantidad de ocho mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete bolívares (8.666,67 Bs) y el segundo ajustado al año 2013 correspondiente a dos meses por la cantidad de Diecisiete mil bolívares exactos (17.000,00 Bs) en el Banco de Venezuela. A la presente documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que no se evidencia de la documental, que efectivamente sea la cuenta nomina del trabajador accionante, asimismo no se evidencia de donde provienen los depósitos, no pudiéndose verificar que esos depósitos los realiza la Entidad de Trabajo accionada a nombre del trabajador accionante. Por lo que no se le otorga valor probatorio a las presentes documentales. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “F y F1”, Notificación dirigida al accionado via GMAIL, enviado por su jefe inmediato en el Municipio José Tadeo Monagas (Altagracia de Orituco), arquitecto YANEIDA ASCANIO, donde fue enviado desde San Juan de loa Morros a cumplir funciones en dos Consejos Comunales “MADRE CANDELARIA” y “TRICENTENARIO II”, de fecha 01 de junio de 2014 a las Once y Treinta y Ocho (11:38 P:M) de la noche. A las presentes documentales no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elementos suficientes con lo que se pueda demostrar la existencia de la relación de trabajo,(…)
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “G”, elementos enviados por el trabajador accionante desde su cuenta GMAIL, a la arquitecto YANEIDA ASCANIO, a su cuenta de correo. No se le otorga valor probatorio (…)
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “H al H1”, fotos del uniforme y carnet personalizados, utilizados por el trabajador accionante y dado por la Entidad de trabajo. A las presentes documentales se le otorga valor probatorio en virtud de que se evidencia de las mismas que la relación de trabajo que existió fue bajo la figura de honorarios profesionales tal como lo hace valer el trabajador accionante, según copia del carnet consignado. Y sí se deja establecido.

(…) la representación de la Entidad de Trabajo … no presentó documento alguno que demuestre la cualidad con la cual actúa, es decir, no consigno Poder ni documentación que demuestre que efectivamente su condición de apoderado de la Entidad de Trabajo (FUNDA COMUNAL), Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal, por lo que aplicado analógicamente el contenido de los Artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales rezan…Por lo que este despacho considera que la Entidad de Trabajo accionada no hizo uso del lapso probatorio. Y sí se deja establecido.(…)

2.”…El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…” (Fin de la cita).
Observando este Despacho el contenido de la mencionada norma y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba, además de haber invocado un hecho nuevo como lo es el contrato de trabajo por Honorarios Profesionales; las mismas quedaron probadas aun si haber ejercido el derecho de promover y evacuar pruebas, en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por el trabajador accionantes y las cuales una vez Promovidas y consignadas al caso ya no pertenecen a las partes; es decir que pertenecen al proceso y son valoradas aun cuando beneficien a la parte contra quien se oponen, las mismas son valoradas con el fin de determinar la verdad y así garantizar a las partes la justicia; es por ello que del acervo probatorio cursante en autos se ha podido verificar que efectivamente la relación de trabajo que existió entre el trabajador OSCAR JOSÉ VAZQUEZ MONTOYA, up supra identificado y la Entidad de Trabajo (FUNDA COMUNAL). Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal, fue bajo la figura de Honorarios Profesionales, tal como lo ha probado el mismo trabajador. Habiéndose garantizado a ambas el derecho a la defensa concediéndose el lapso para que ambas partes probaran su pretensión de conformidad al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando demostrada la relación de trabajo de acuerdo a lo manifestado por el representante patronal en fecha 29 de julio de 2014 en el acta de ejecución, lo cual el trabajador no logro desvirtuar si no que por el contrario ilustro a este despacho aun mas, con respeto a que la relación de trabajo existente entre el y la Entidad de Trabajo accionada se constituyo bajo la figura de Honorarios Profesionales, lo cual quedo en evidencia con las pruebas promovidas. Por lo que garantizado como ha sido el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional de ambas partes, asimismo los principios laborales de los cuales se hace acreedor el trabajador aun sin haberlos invocado. Y así se deja establecido.
(…) en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos para el ciudadano OSCAR JOSÉ VAZQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.937, en contra de la Entidad de Trabajo (FUNDA COMUNAL). Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal.(…)

Visto lo anterior; pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas.
Sobre el vicio de Inmotivación, el demandante denuncia que la providencia administrativa no expresó ningún razonamiento de hecho, ni de derecho, en que se fundamenta el dispositivo, y que los argumentos utilizados se destruyen entre si o desvirtúan entre si, por lo tanto carece de motivación, que la Inspectora consideró demostrada lo afirmado por el presunto Coordinador del Ente Público accionado y que su persona como trabajador estaba por contrato de Servicios Profesionales, con la prueba traída por él mismo como fueron las listas de asistencias marcadas con las letras D al D42 y D41 y D42, por otra parte, dijo que la Inspectora sostuvo Que las listas de asistencias marcadas con las letras D41 y D42, no le concedió valor probatorio en virtud que las documentales no se correspondieron con las listas de asistencias, y que la misma debió ser ratificada en contenido y firma.
En relación con el vicio de inmotivación vale la pena reproducir el criterio dictado en la sentencia N° 706 el 14/07/2010 de la Sala Político Administrativo, donde expresó lo siguiente:
“…Respecto del mencionado vicio, esta Sala en oportunidades reiteradas ha establecido:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005) .

Con base en lo anterior y analizado el contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoria del trabajo ante el alegato de la condición de ser contratado bajo la figura de honorarios profesionales estableció de manera expresa que lo siguiente: “…
“ (…) además de haber invocado un hecho nuevo como lo es el contrato de trabajo por Honorarios Profesionales; las mismas quedaron probadas aun si haber ejercido el derecho de promover y evacuar pruebas, en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por el trabajador accionante y las cuales una vez Promovidas y consignadas al caso ya no pertenecen a las partes; es decir que pertenecen al proceso y son valoradas aun cuando beneficien a la parte contra quien se oponen, las mismas son valoradas con el fin de determinar la verdad y así garantizar a las partes la justicia; es por ello que del acervo probatorio cursante en autos se ha podido verificar que efectivamente la relación de trabajo que existió entre el trabajador OSCAR JOSÉ VAZQUEZ MONTOYA, up supra identificado y la Entidad de Trabajo (FUNDA COMUNAL). Unidad de Acompañamiento Técnico Integral Comunal, fue bajo la figura de Honorarios Profesionales, tal como lo ha probado el mismo trabajador. Habiéndose garantizado a ambas el derecho a la defensa concediéndose el lapso para que ambas partes probaran su pretensión de conformidad al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando demostrada la relación de trabajo de acuerdo a lo manifestado por el representante patronal en fecha 29 de julio de 2014 en el acta de ejecución, lo cual el trabajador no logro desvirtuar si no que por el contrario ilustro a este despacho aun mas, con respeto a que la relación de trabajo existente entre el y la Entidad de Trabajo accionada se constituyo bajo la figura de Honorarios Profesionales, lo cual quedo en evidencia con las pruebas promovidas. Por lo que garantizado como ha sido el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional de ambas partes, asimismo los principios laborales de los cuales se hace acreedor el trabajador aun sin haberlos invocado. Y así se deja establecido….”
Con vista en lo expuesto y contrario a lo establecido por la recurrente, no observa este Tribunal que haya habido contradicción en los motivos del acto que haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en el acto administrativo impugnado se estableció claramente que la relación de trabajo se dio bajo la figura de honorarios profesionales, por lo tanto no gozaba de la inamovilidad alegada, debiendo declarar sin lugar el reenganche solicitado, tal como fue establecido.
Igualmente se constata que el denunciante por una parte alega que la providencia administrativa no expresó ningún razonamiento de hecho, ni de derecho, y por otra parte que los argumentos utilizados se destruyen entre si, lo que constituye una prohibición en la doctrina judicial administrativa de alegar simultáneamente vicios que se contradicen entre sí, lo que hace inviable su denuncia.
Sobre el vicio de falso supuesto, manifiesta el denunciante que el vicio consistió en que la Inspectora declaró que no hubo Despido del trabajador, sino un contrato por contrato por honorarios profesionales, cuya inexactitud se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de la documental constituida por lista de asistencia marcadas con las letras D al D42 y D41 y D42 de 20 de noviembre 2012 hasta 05 que demuestra el cumplimiento de horario de trabajo su persona.
Con base en lo anterior y analizado el contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoria del trabajo indicó lo siguiente:
“Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “A”, constancia de trabajo de fecha 02 de julio de 2013. A la presente documental se le concede valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda reconocida la relación de trabajo según constancia otorgada por la entidad de Trabajo accionada, como trabajador por Servicios Profesionales. Y sí se deja establecido.
Promueve Reproduce e Invoca Marcada con letra “D al D42”, varias facturas y control de asistencia mensual desde el 2013 al 2014. A las presentes documentales marcadas con letra “D ala D40”, se le concede valor probatorio en virtud de quedar demostrado según las documentales que el accionante ha hecho valer que la relación de trabajo existente, fue una relación de trabajo bajo la figura de honorarios profesionales.
Asimismo con relación a las documentales Marcadas con letra “D41 a la D42”, No se les concede valor probatorio en virtud de que las documentales se corresponden con lista de asistencia, asimismo la presente documental ha debido ser ratificadas en contenido y firma, mediante la prueba de testigos de conformidad a lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se deja establecido.”

Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
En el presente caso el Inspector del trabajo atribuyó valor probatorio a la constancia promovida por el mismo denunciante y a las documentales Marcadas con letra “D a la D40”, para acreditar que se trató de una relación de trabajo bajo la figura de honorarios profesionales y desechó las documentales Marcadas con letras “D41 a la D42”, debido a que no se correspondían con lista de asistencia y no fueron ratificados por el que los suscribió.
En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, en cuanto a que la inexactitud del acto impugnado se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de las documentales constituida por lista de asistencia marcadas con las letras D al D42 y D41 y D42, las cuales fueron desechadas. Así se declara.
En cuanto a que la Inspectora del Trabajo no aplicó el test de laboralidad, vale señalar que cuando el funcionario del funcionario del trabajo se encuentre frente a una situación de fronteras entre una relación de trabajo y una que no lo sea bien por simulación o fraude, debe pasearse entonces por ante una serie de fórmulas conocidos como test de laboralidad para así lograr conocer la verdadera naturaleza del vinculo que une a las partes, siendo que en el presente caso para el funcionario del trabajo no hubo dudas de la naturaleza del vinculo entre las partes, no requería entonces de la aplicación del test de indicios o test de laboralidad, por lo tanto no incurrió en el vicio delatado. Y asi se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: OSCAR JOSE VAZQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.116.937 en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 146–2014 de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2016.
La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

José Rafael Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario