ASUNTO: JP51-L-2016-000079


Visto el escrito de transacción que antecede, presentado por el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.365 en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, según poder que se evidencia en autos y el ciudadano ARTURO SOTO titular de la cedula de identidad Nº 19.701.961 debidamente asistido por el abogado BUENAVENTURA TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.129 parte demandada, mediante la cual en otras cosas exponen

”… el 19 de julio de 2016, los demandantes José Luís Campos, Juan Diego Carrasquel, Jhonny Rafael Martínez y Carlos Eduardo Carrasquel, demandaron a la empresa Mercantil OPI C:A… y en el día de hoy la empresa demandada ofrece cancelar al primero la cantidad de Bs. 1000.000,00 y a los otros tres trabajadores la cantidad de Bs. 80.000,00 a cada uno para un total de Bs. 340.000,00 y la parte actora acepta el ofrecimiento dado por la empresa y esta cancela mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 59263003989 cuenta corriente Nº 0102-0680-42-0000109215, es por lo que solicitamos el cierre y archivo del expediente…”

Este Juzgado a los fines de decidir observa: Las partes tienen la posibilidad de hacer uso de las medidas de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, es justamente este mecanismo el abordado por los sujetos principales (demandante-demandado), para resolver la controversia que generó el procedimiento de autos. Como se puede constatar de lo señalado por las partes en su diligencia y que es verificado mediante el contenido de la actuación supra identificada, se ha consumado entre las partes una transacción que pone fin al presente juicio, pues del contenido de la demanda y la evidencia del pago, emerge una noción amplia de que no se han vulnerado derechos del trabajador con el uso de medios escogidos para terminar el presente juicio, siendo así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 9° de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la citada transacción no vulnera el estado de derecho ni disposiciones de orden público, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EFECTUADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del Mes de octubre del 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ