JP51-L-2014-000196

PARTE ACTORA: WENCE RAMON PARABABI GUARURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.982.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Jhoan Eduardo Pérez Martínez y Alvin José Niño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-12.904.090 y V-8.646.292 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.668 y 85.439 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA: JULIA CLORINDA HERNANDEZ DE CAMPOS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 2.397.597, en su carácter de representante de la FINCA LAS DELICIAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente NARRADO se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el Veintiocho (28) de Abril del año 2015, y por cuanto evidencia este despacho que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad, que origina en criterio de quien decide ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de Dios todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2016, año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El JUEZ,




ABG. RICHARD HERRERA GOMEZ.


LA SECRETARIA


ABG. YENNY DELGADO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YENNY DELGADO




RHG/YDC.-