REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, trece (13) de octubre de 2016


ASUNTO: JP61-L-2013-000082

DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.204.646, Con Domicilio en el Barrio José Antonio Páez Nº 04, Calabozo, Estado Guarico.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, OFIL GUILLERMO CEPEDA Y EBELYN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.120.509, V-2.912.124 y V-12.002.671, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nrosº 98.957, 39.586 y 185.654.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A. (ASOCA) con Domicilio en el Sector Puente Aldao, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure Local en las Instalaciones de Eurococos Calabozo Estado Guarico.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los profesionales del derecho OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, OFIL GUILLERMO CEPEDA Y EBELYN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.120.509, V-2.912.124 y V-12.002.671, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 98.957, 39.586 y 185.654 con Domicilio Procesal en La Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina C-30 del Estado Aragua, en representación del ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.204.646, Con Domicilio en el Barrio José Antonio Páez Nº 04, Calabozo, Estado Guarico, en Contra de la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A. (ASOCA) con Domicilio en el Sector Puente Aldao, Carretera Nacional Vía San Fernando de Apure Local en las Instalaciones de Eurococos Calabozo Estado Guarico, presentado el libelo de la demandada, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), el cual corre inserto al folio 11, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libró auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inserto al folio 13, mediante el cual la dio por recibida la demanda, procediéndose en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) a ordenar el despacho saneador en consecuencia, folios 14 y 15, en esta misma fecha se ordenó librar exhorto con ocasión a la notificación a cualquiera de los apoderados judiciales de la accionante ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, folios 16 al 18, siendo consignada en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013) la subsanación del libelo de demanda por la profesional del derecho EBELYN PIÑERO, folios 20 al 21, así mismo, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) a admitir demanda y se ordena la notificación a la demandada de auto la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A. (ASOCA), folios 22 y 23.-

En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil catorce (2014), se recibe la resulta de exhorto mediante Oficio N° 1.656/2013 signado con el numero de asunto: DP31-C-2013-000021, proveniente del juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en la Victoria, con resultado positivo con ocasión a la notificación dirigida a cualesquiera ciudadanos OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, OFIL GUILLERMO CEPEDA Y EBELYN PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 98.957, 39.586 y 185.654 con Domicilio Procesal en La Victoria, Centro Comercial Cilento, Piso 4, Oficina C-30 del Estado Aragua, en representación del ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, folios 24 al 37.-

En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil catorce (2014), se consigna por el ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito de esta Coordinación la resulta de la notificación a la parte demandada, con resultado positivo, inserta en el folio treinta y nueve (39) del presente asunto; así tal y como lo prevé la norma se da por certificado mediante la secretaria NEMESIS ABREU, Secretaria Adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Coordinación a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), folio 40.-

En tal sentido, en fecha nueve (09) de abril del dos mil catorce (2014) mediante auto se difiere la audiencia preliminar para el día treinta (30) de Abril del dos mil catorce (2014) en consideración para la fecha que correspondía por día de despachos, folio 41, no abra despacho en virtud que quien suscribe esta convocado a la visita federal del Director Ejecutivo de la Magistratura en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses y cinco (5) días, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso contra la Sociedad Mercantil AGROTRANSPORTE SOCIALISTA, C.A. (ASOCA), lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
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En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, Ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.204.646, por un tiempo prolongado de mas de dos (02) años y cinco (05) meses y cinco (5) días, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora Ciudadano: Ciudadano GREGORIO ESTEBAN HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.204.646, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS