REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2014-000059
DEMANDANTE: ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, con domicilio en la carretera nacional vía Calabozo- el Sombrero, avenida Francisco de Miranda, al lado del mesón de las castañuelas, casa Nº 42-50, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZACTEGUI, Procurador de los Trabajadores de Calabozo Estado Guarico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690.
DEMANDADO: PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, con domicilio en la carretera nacional vía Calabozo- el Sombrero, avenida Francisco de Miranda, al lado del mesón de las castañuelas, casa Nº 42-50, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guarico, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690; contra la Entidad de Trabajo PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA, S.A, representada por el ciudadano CARMELO ARAY, en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, sector zona liberal, en las instalaciones de inversiones Lian, C.A., al lado de Inversiones Moreno, presentada la misma, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2.014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2.014), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) a admitir demanda en consecuencia, en esta misma fecha se ordenó la notificación a la demandada de auto, PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA, siendo consignada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano JOSUE BATISTA, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, con resultado negativo, inserta en el folio doce (12) del presente asunto.
Ahora bien en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2.014), este Tribunal libra un auto donde insta a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada de autos, en virtud de la imposibilidad de su ubicación.-
En consecuencia en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral se consigno diligencia indicando la nueva dirección de la demandada de autos, por parte de la ciudadana ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, es por ello se emitió auto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), vista la diligencia que antecede interpuesta por la ciudadana ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores de Calabozo Estado Guarico Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, donde por los motivos ya señalados, se acuerda librar nuevamente carteles de notificación a la demandada del presente asunto.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), vista la resulta efectuada por el ciudadano: Franklin Rivero en su carácter de Alguacil adscrito de esta Coordinación con resultado negativo inserta en el folio veintiuno (21), del presente asunto, en el mismo orden en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral se consigno diligencia por la parte actora, donde indica que se libre Cartel de Notificación al representante de la Entidad de Trabajo PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA, por lo tanto este Tribunal dándole le respuesta a la solicitado, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), acuerda librar nuevamente Carteles de Notificación al ciudadano Carmelo Aray, representante de la Entidad de Trabajo PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA.-
Por consiguiente en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) el ciudadano: Franklin Rivero en su carácter de Alguacil adscrito de esta Coordinación, consigna Carteles de Notificación con resulta Negativo que inserta en el folio veintinueve (29), del presente asunto; seguidamente en fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2.015) se libro auto donde se le insto a la parte demandante indicar nueva dirección de la demandada de autos.
Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido un (01) año seis (6) meses y once (11) dias, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpuso contra la Entidad de Trabajo PERFUMERIA DON NICANOR OCHOA, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).
Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, ciudadana ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, por un tiempo prolongado de mas de un (01) año seis (6) meses y once (11) dias, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: ROMELIA CARIDAD CORDERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.740, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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