REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
206º y 157º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2016-0000008
PARTE ACTORA: MARIA LUSDIBIA RIVERA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.521.638
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG).
APODERADO DE LA DEMANDADA, MARIA BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.034.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy Martes Veinticinco (25) de Octubre de 2016 siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Especial en el presente Juicio, incoado por la ciudadana MARIA LUSDIBIA RIVERA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.521.638, contra FUNDACIÒN SOCIALISTA DE ATENCION MEDICA INTEGRAL DEL GUARICO (FUSAMIG); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano EZEQUIEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515, abogado apoderado de la ciudadana MARIA LUSDIBIA RIVERA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.521.638, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, la abogada MARIA BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.034, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto la cantidad de Ochenta y Ocho mil Doscientos Cincuenta y Ocho bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 88.258,65) a la ciudadana MARIA LUSDIBIA RIVERA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.521.638, mediante cheque, girado contra el Banco de Venezuela. Nº 18004785, por un monto de Ochenta y Ocho mil Doscientos Cincuenta y Ocho bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. 88.258,65). Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho por EL PATRON no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO



LA SECRETARIA