REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4222-16 (Ac)
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer del Escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 175.573 y 46.222, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, a través del cual consigna acción de amparo constitucional en la modalidad de efecto suspensivo, señalando como presunto agraviante al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el motivo la presunta violación del Derecho a la Libertad Personal de su asistido, ello en virtud de que no ha sido puesto en libertad aun cuando ha perecido el lapso de 45 días de investigación sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Esta Sala a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2016 ingresaron procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesta por los Profesionales del Derecho NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, actuando en defensa del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de octubre de 2016, se libro Oficio Nª 819-2016, dirigido al Tribunal Vigésimo Primero (21ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole, se sirva informar a esta Alzada con la urgencia del caso amerita, si la Representación Fiscal presento acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, en caso negativo informe si los Abogados NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUES, solicitaron a ese Órgano Jurisdiccional el decaimiento de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su oportunidad contra el precitado imputado, en caso de haber sido efectivamente realizada tal solicitud, señale si hubo pronunciamiento respecto al requerimiento de la Defensa, todo ello en base a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibe por ante esta Alzada, Oficio Nª 1597-16, suscrito por la Abg. ELENA CASSIANI CABARCAS, en el cual informa que ese Juzgado en esa misma fecha acordó: “UNICO: sustituye LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido el imputado ALEXANDER GOICOECHEA LARA titular de la cedula de identidad Nª v-17.704.615, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 del texto Adjetivo Penal…”.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
A los folios (01) al (03) de las presentes actuaciones cursa escrito suscrito por el profesional del derecho por los Abogados NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, actuando en defensa del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, contentivo de la acción de amparo ejercida, el cual versa en los siguientes términos:
“…Nosotros, NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ-, abogados inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos. 175.573 y 46.222, respectivamente, en nuestro carácter de defensores del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, titular de la cédula de identidad No. 17.704.615, a quien el Tribunal 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de septiembre de 2016, con fundamento en la solicitud formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 296 (encabezamiento) del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; nos dirigimos a ustedes, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello concatenado con lo previsto en el artículo 27 constitucional y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para solicitar una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
el objeto de obtener tutela y restablecimiento del derecho a la libertad personal que le está siendo vulnerado a nuestro representado, toda vez que no ha sido puesto en libertad a pesar de que ha finalizado el lapso de 45 días de investigación sin que el Ministerio Público presentare Acusación o Acto Conclusivo de la investigación, solicitud que realizamos en los términos que a continuación exponemos:
CAPÍTULO I:
DE LOS HECHOS
1) El día 29 de agosto de 2.016 aproximadamente a las 09 30am nuestro representado fue detenido por agentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2) El dia 31 de agosto de 2016, pasadas las 06pm, YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, fue presentada ante el tribunal 21 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, momento en el cual fue diferida la audiencia de presentación por el Tribunal para el dia 02 de septiembre de 2016, a solicitud de los fiscales de flagrancia.
3) El día 02 de septiembre de 2016, finalmente se Ilev6 a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, ante el ya referido Tribunal 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha dict6 medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en la solicitud formulada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 296 (encabezamiento) del Código Penal y articulo 37 de Ia Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento at Terrorismo, respectivamente.
4) El día 17 de octubre de 2016, venció el lapso de 45 dias previsto en el artículo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal a cargo del caso presentara el acto conclusivo de la investigación, sin que tal acto conclusivo fuera efectivamente presentado.
5) Al día de hoy, 19 de octubre de 2016, cuando ya claramente ha vencido el lapso de los 45 días previsto en la ley adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo de la investigación sin que se haya efectivamente presentado, nuestro representado YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA continua privado de libertad, siendo que el Tribunal 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha ordenado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el consecuente otorgamiento de libertad para nuestro defendido, quien al día de hoy, vista la indebida omisi6n del referido tribunal de control, se encuentra ilegalmente privado de libertad en la sede del SEBIN Helicoide, ubicado en Ia ciudad de Caracas.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
Tal como se evidencia de los hechos narrados, siendo que el Tribunal 21° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha ordenado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el consecuente otorgamiento de libertad para nuestro defendido, quien al dia de hoy, vista la indebida omisi6n del referido tribunal de control, se encuentra ilegalmente privado de libertad en la sede del SEBIN Helicoide, ubicado en la ciudad de caracas, es claro que corresponde al tribunal de alzada, en este caso a esta honorable Corte de Apelaciones, conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así formalmente solicitamos que decida.
CAPÍTULO III:
DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS CONSTITUCIONALES
Se alega que en el presente caso se estarían materializando una violación flagrante al derecho a la libertad personal, derecho constitucional previsto en el Art. 44 de la Constitución Nacional, y con la connotación de derecho humano previsto en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Adicionalmente, se vulnera el derecho al debido proceso, previsto en el Art. 49 constitucional, toda vez que ha fallado el referido tribunal de control en ordenar el decaimiento de la medida de privación de libertad y la consecuente libertad de nuestro representado, en contra de las previsiones procedimentales previstas en la ley adjetiva penal, específicamente en su Art. 236, toda vez que no ha sido presentado acto conclusivo dentro del lapso de 45 días previsto en la referida norma, correspondiendo el respectivo decaimiento de la medida.
Adicionalmente, se vulnera el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues según lo establece el artículo 27 constitucional: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
Debido a esto, es evidente la flagrante violación a la presente garantía, por el hecho de que no se ha producido el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y la consecuente libertad de nuestro representado.
CAPÍTULO IV:
PEITITORIO
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente ante esta autoridad judicial, y jurando la urgencia del caso, que ADMITA la presente acción de amparo constitucional, y de forma inmediato ACUERDE el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el consecuente otorgamiento inmediato de LIBERTAD para nuestro defendido YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA…Omissis…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
La accionante actuando como defensores del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, señala como agraviante al Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha acción en los artículos 2, 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal señala que serán competentes para conocer de acción de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, el Superior Jerárquico.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de la accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que le corresponde a la a la Corte de Apelaciones conocer la presente acción de Amparo, en razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los abogados en ejercicio NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 175.573 y 46.222, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA.
Ahora bien, por cuanto la Acción de Amparo en la modalidad de habeas corpus, es en razón de que el Tribunal que conoce de la causa a violentado derechos fundamentales de Juzgamiento en libertad, debido proceso, tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que le corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, por ser el Superior Jerárquico, según la sentencia de Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000 (caso Emily Mato Millán); en razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por los Abogados NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 175.573 y 46.222, respectivamente, actuando en defensa del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones consignadas por los accionantes, se observa que en el caso de autos, contra el ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto en fecha 02 de Septiembre de 2016, medida preventiva privativa de libertad.
En la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus alegan los accionantes, que el Tribunal que conoce la causa, a pesar de que el Ministerio público le correspondía presentar el Acto Conclusivo de la investigación en fecha 17 de octubre de 2016, el mismo no fue presentado, por lo que su representado ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, continua privado de su libertad, sin que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, haya ordenado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el consecuente otorgamiento de la libertad para nuestro defendido,
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del escrito de acusación fiscal, el cual según los defensores, debió de ser presentado en fecha 17 de agosto de 2016, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa; el imputado o su defensor pueden solicitar la libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 ejusdem. Por su parte, si la libertad es solicitada y esta es negada por el respectivo Juez de Control, dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.
De lo trascrito ut supra esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que el ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA le fue otorgada un medida cautelar sustitutiva de libertad y ello aunado a que los abogados en ejercicio NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, quienes actúan en representación del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, solicitaron en fecha 20 de octubre de 2016, siendo las 003:25 horas de la tarde, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por ese Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2016, por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido comprobado cómo ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, ya que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nª 1597-16, informo a esta Alzada, que en fecha 20 de octubre de 2016, a solicitud de los Abogados defensores, acordó modificar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se encuentra sometido el imputado ALEXANDER GOICOECHEA LARA titular de la cedula de identidad Nª v-17.704.615, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 8 del texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada trae a colación, criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, surgida en fecha 20 de octubre de 2016, es decir, el mismo día a la interposición del presente recurso de amparo constitucional o habeas corpus, esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por los abogados, NIZAR EL FAKIH y MAGALY VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 175.573 y 46.222, a favor del ciudadano YON ALEXANDER GOICOECHEA LARA, intentada en contra del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al no haber decretado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 cuarto aparte y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo de los cuarenta y cinco días que tenía el Ministerio Público, para presentar escrito de acusación en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por haber cesado la violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, y notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JOSHI LUGO PALACIOS
AUSA N° 4222-16 (Aa)
POR/JT/MRH/JLP/cvp.-