REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO; AP21-R-2016-000792
PRINCIPAL: AP21-L-2015-003473

En el juicio seguido por, YAMILET DUGARTE BARILLAS, titular de la cédula de identidad N° 16.004.961, contra la Asociación Civil, Escuela AGUSTIN CODAZZI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha, 30 de junio de 1951, bajo el N° 56, tomo 14 del Protocolo Primero; por reclamación de intereses de mora e indexación de los montos correspondientes a los beneficios laborales; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 03 de agosto de 2016, dictó su decisión definitiva, por la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demanda a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs.10.579,31, más la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo, por intereses de mora sobre las cantidades debidas por prestaciones sociales y demás créditos derivados de la relación laboral.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de septiembre de 2016, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 06 de octubre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a dicho recurso, que se celebró el 18 de octubre de 2016, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír la exposición de éstas, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso de la parte demandada y sin lugar la demanda; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Del libelo de la demanda:

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar plantea, que prestó servicios para la demandada en el campo de la docencia, primero como auxiliar de preescolar, y luego como maestra, culminado sus actividades como maestra de educación inicial, entre el 01 de octubre de 2007 y el 20 de septiembre de 2013, fecha de terminación de la relación por retiro. Que devengó como último salario, la cantidad de Bs.2.457,02.

Que en el último año de la relación laboral (2012/2013), cumplió una jornada de trabajo, de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y la 1:30 p.m., con salario inicial de Bs.906,86, que fue variando conforme a las cargas académicas que le imponían.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) años, un (1) mes y diecinueve (19) días.

Que la demandada pagó las prestaciones sociales de la actora, en el mes de noviembre de 2015, o sea, después de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, de la terminación de la relación, cancelando las mismas, con cheque de fecha, 21 de octubre de 2015, de Banesco, cuando debió hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación, y por ello, dicho pago realizado (sic) generó intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV, los mismos no fueron cancelados. Que formuló el reclamo de tal pago en varias ocasiones sin respuesta satisfactoria alguna, por lo que se vio obligada a interponer una primera demanda ante estos Tribunales, a fin de hacer efectiva sus acreencias, dado que la obligada no cumplió con el pago en el tiempo que indica el artículo 142 de la LOTTT.

Que en razón de tal demanda, fue que la demandada procedió a cancelar, mediante un acuerdo transaccional privado, o sea, sin asistencia jurídica pública o privada, pese a que la empresa, para el momento del pago del cheque tenía conocimiento de la demanda que se le había incoado.

Sostiene el apoderado judicial de la actora, que en el acuerdo transaccional citado, la demandada omitió el pago de la indexación judicial por el tiempo transcurrido sin cumplir con su obligación, con lo cual causó a la actora un perjuicio al ver frustrado su derecho a percibir una cantidad de dinero equivalente a lo perdido por efecto de la devaluación del signo monetario. Que así mismo, omitió el pago de los correspondientes intereses de mora que proceden ante la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, violando en consecuencia el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que la Asociación Civil demandada, en consecuencia, adeuda a la actora, los intereses moratorios de sus prestaciones sociales y la indexación monetaria por haber cancelado con demora dichas prestaciones sociales. Que lo adeudado a su representada, asienta el apoderado de la actora en la reforma del libelo de la demanda, con ocasión de la terminación de la relación laboral, viene a ser la corrección monetaria (indexación) y los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el cumplimiento oportuno del crédito de la trabajadora; y reclama:

Primero: La indexación monetaria por dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, sobre el monto cancelado por prestaciones sociales, de Bs.23.095,27, que a diciembre de 2014, alcanza a la suma de Bs.20.739,55, ya que no han sido publicados por el BCV los Índices de Precios al Consumidor (IPC) después de esa fecha. Al aplicar la fórmula del BCV, de: IPC final, entre IPC inicial por 100, menos 100 (IPC final / IPC inicial * 100 – 100), se obtiene: R = 839,5 /442,3 = 1,8980330093 * 100 – 100 = 89,80.

Que el 89,80% del monto de Bs.23.095,27, es 20.739,55, correspondiente al monto indexado a diciembre de 2014.

Que deberá aplicarse la indexación correspondiente al período enero a octubre 21 de 2015, en forma complementaria.

Segundo: La indexación monetaria por dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, sobre el monto cancelado por bonificación de fin de año fraccionado, por Bs.3.086,12, que a diciembre de 2014, alcanza a la cantidad de Bs.2.771,33. Aplicando la fórmula anterior: R= IPC final / IPC inicial * 100 – 100 (R=839,5/442,3=1,8980330093*100-100=89,80). Que el 90,80 % del monto de 30,86,12 es de 2.771,33, para diciembre de 2014; y debe aplicarse la indexación del período, enero a 21 de octubre de 2015, de manera complementaria.

Tercero: La indexación monetaria por dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, sobre el monto por intereses sobre prestaciones generados, Bs.8.534,94, cancelado Bs.7.683,30, siendo la indexación pendiente por pagar, de Bs.603,13, a lo cual se debe aplicar la fórmula del BCV para el período, enero a 21 de octubre de 2015, de manera complementaria, dado que el BCV, no ha publicado los IPC, sino hasta diciembre de 2014, según el cálculo anterior.

Cuarto: Intereses de mora sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, así como de los días adicionales de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, e intereses, que el patrono no canceló al momento de la terminación de la relación laboral, 20 de septiembre de 2013, y que pagó, después de dos (2) años, un (1) mes y un (1) día, el 21 de octubre de 2015; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.12.211,08.

Pide finalmente, se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 137 al 144, sus vueltos, y 145, en el cual la apoderada judicial de la Asociación Civil demandada, relata que la actora intentó demanda contra su representada (AP21-L-2015-002028), solicitando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, así como de los supuestos intereses de mora causados desde la terminación de la relación laboral, y la supuesta indexación de la misma época.

Que tal reclamación se hizo en idénticos términos que la presente demanda; que quedó desistida por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, el 06 de agosto de 2015.

Que después de tal desistimiento, el 29 de octubre de 2015, se celebró entre la actora y la demandada, un acuerdo por el cual ponen fin a sus diferencias derivadas de la relación de trabajo, y la actora cobró todos los conceptos laborales que se le adeudaban.

Que en dicho acuerdo quedó establecido que la actora prestó servicios como maestra para la demandada, la jornada que cumplía, el salario devengado, la duración de la relación, la causa de su terminación (retiro); que la trabajadora recibió de la demanda la cantidad de Bs.26.776,47, como pago total único y definitivo de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que dicho monto comprende los siguientes conceptos: Bs.23.095, por prestaciones sociales; Bs.3.086,12, por bonificación fraccionada de fin de año; y Bs.671,64, por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; con las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio (Bs.68,04), y por el Régimen Prestacional de Empleo (Bs.8,52).

Que la actora, en el acuerdo citado, otorgó amplio finiquito una vez percibida la cantidad señalada, expresando su renuncia a cualquier reclamo adicional, en especial, la indexación y los intereses de mora dada la cancelación de la deuda.

Señala la apoderada de la demandada que, pese la transacción celebrada, la actora intenta nueva demanda, que quedó desistida por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, intentando otra demanda que es reformada y es la que da origen a este proceso, donde queda admitido el pago de las acreencias laborales, y la circunscribe a la reclamación de la indexación y de los intereses de mora sobre las cantidades sobre las cuales habría admitido su pago al momento de la terminación de a relación de trabajo el 20 de septiembre de 2013.

Niega seguidamente la apoderada de la demandada, la indexación reclamada por improcedente dado que la indexación sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por el patrono a partir de la finalización de la relación laboral se causan desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, esto es del pago respetivo; y siendo que en el caso de autos, todos los conceptos laborales fueron pagados antes de la admisión de la demanda, surge como colorario ineluctable que en el caso que nos ocupa no se generó ni pudo generarse indexación alguna.

Que en todo caso, la actora renunció al cobro de la indexación en el acuerdo que obra en autos; renuncia que tuvo lugar a más de dos años de la terminación de la relación laboral; y que la actora conoció con antelación a su firma ya que le fue entregado con varios días de anticipación a la firma, y que no requiere de conocimientos especiales para su cabal comprensión, puesto que la trabajadora sabía que se le pagaba indexación percibiría un monto ajustado a la inflación, y de lo contrario, recibiría solo el valor nominal de lo debido.

Niega con el mismo argumento anterior, la procedencia de los intereses moratorios reclamados, dado que la actora renuncia a los mismos en el acuerdo transaccional comentado, para lo cual, si bien no estaba asistida de abogado, sí conoció su texto con antelación a su firma y pudo obtener la asesoría suficiente para su comprensión, máxime que tratándose de una docente, es de suponer que entendió correctamente su contenido, y además, es de presumir que su abogado lo asesoró al respecto.

Que por otra parte, la irrenunciabilidad de los derechos laborales no es incondicional, no es una prohibición absoluta de tales derechos ya que puede el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, llegar a acuerdos que aparentemente se traduzcan en renuncia de derechos laborales pero que en el fondo constituyen formas de acuerdo para poner fin a un juicio o precaver uno eventual.

Que para el negado supuesto que se entienda que los intereses reclamados son procedentes, es menester señalar que: a) La tabla de cálculo de la parte actora, que arroja unos intereses de Bs.12.211,08, es el resultado del anatocismo en que incurre al aplicar intereses sobre intereses, que como se sabe, está prohibido. b) El cálculo de dichos intereses de mora, para el supuesto negado que su representada lo adeude, es la suma de Bs.10.579,39, según la tabla que anexa, en la cual se calculan los intereses sobre la suma de Bs.26,788,47, entre el mes de septiembre de 2013 y noviembre de 2015, a la tasa fijada por el BCV, que oscila entre el 15,76 y 21,33 por ciento.

Concluye la apoderada de la Asociación Civil demandada, en que nada adeuda a la actora por concepto alguno derivado de la relación laboral, y pide se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas a la parte actora.

Alegatos ante el Juez de Alzada:

Ante esta Alzada, la parte demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación, reproduciendo íntegramente su escrito de contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la mora y la indexación solo se justifican cunado es el obligado que retarda el cumplimiento, porque si el trabajador no interpone su reclamación en tiempo prudencial, pudiera estar tratando se abultar su crédito con la indexación y los intereses de mora por el transcurso del tiempo. Señaló así mismo, que la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es absoluta, dado que se sabe que el trabajador, una vez terminada la relación de trabajo puede disponer de sus derechos a los fines de alcanzar un arreglo que ponga fin al conflicto planteado o pueda precaver uno eventual, y ello puede dar la sensación de renuncia, pero que no es tal, dado que de lo que se trata es de poner fin al conflicto; y que consta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y que cursa en el expediente, que la demandante renunció a los conceptos que ahora reclama, precisamente, para alcanzar el acuerdo que le permitió la recepción de la suma de dinero que canceló la demandada, como pago de sus derechos laborales por el fin de la relación de trabajo.

Determinación del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora limita su acción a la reclamación de los conceptos de indexación e intereses de mora causados por las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios (Bs.26.766,47), que le fueron canceladas el 29 de octubre de 2015, habiendo culminado la relación laboral, el 20 de septiembre de 2013, o sea, dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días después del retiro de la trabajadora de su puesto de trabajo; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si adeuda la demandada los intereses de mora y la indexación de las referidas cantidades, pese a que la actora, mediante acuerdo transaccional suscrito con la demandada, renunció al cobro de dichos conceptos, como consta del instrumento que obra a los autos (ff. 97 al 103), marcado “B”, de fecha 29 de octubre de 2015.

Se entiende entonces, que admitido por ambas partes que los referidos conceptos no han sido cancelados, alegando la parte demandada que los mismos fueron renunciados por la actora en el acuerdo suscrito entre ambas (ff. 97 al 103), la cuestión se constituye en un punto de mero derecho, por lo que la decisión se adoptará prescindiendo del material probatorio aportado al proceso, puesto que la demandada alega que nada debe por haber renunciado la actora su derecho a percibirlos, bastando entonces con el análisis del acuerdo transaccional que corre en autos, acerca de si del mismo se desprende que no debe la demandada lo que reclama la actora, o si por el contrario, dicho acuerdo carece de validez, dado que los derechos laborales son irrenunciables, como alega la demandante. Así se establece.

Al efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación se establecen los siguientes principios:
1. omissis.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que estableza la Ley.
3. omissis…”.

Conforme a la disposición transcrita, los derechos laborales son irrenunciables, y que solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de donde se infiere que, no habiendo alegado la parte actora, haber sido constreñida, amenazada o de alguna manera forzada a la suscripción del convenio transaccional que obra a los autos, el mismo tiene toda la fuerza y valor que de su contenido emana, ya que el mismo fue suscrito dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días después de la renuncia o retiro de la actora de su puesto de trabajo, o sea, al término de la relación laboral.

Por otra parte, el acuerdo transaccional que obra en autos, cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que fue celebrado al término de la relación laboral, y versa sobre los derechos litigiosos discutidos en el proceso signado como ASUNTO: AP21-L-2015-2028, constan por escrito y contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; y la circunstancia de no haber contado la actora con asistencia jurídica en el acto de la suscripción de la misma, no le resta valor a lo ahí expuesto.

De todo lo cual se concluye que el acuerdo transaccional que obra en autos, surte todos sus efectos entre las partes como mecanismo para poner fin aquel proceso (ASUNTO: AP21-L-2015-2028) o precaver uno eventual (AP21-L-2015-003473), que si bien había quedado desistido, nada impedía que fuera propuesto nuevamente, como en efecto ocurrió, cumplido el lapso de noventa (90) días de aquel desistimiento; y constando en el mismo que la actora renuncia a los intereses de mora y a la indexación (Cláusula 03), que sin duda calibró como conveniente para alcanzar su fin último de percibir sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, queda claro que la demandada nada adeuda a la demandante, dado que en el pago recibido conforme al acuerdo transaccional de autos, ésta queda satisfecha en sus derechos; y debe en consecuencia revocarse el fallo recurrido, como se expresará en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contre la decisión del Juzgado Undécimo de Primer Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 03 de agosto de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, YAMILET DUGARTE BARILLAS, titular de la cédula de identidad N° 16.004.961, contra la Asociación Civil, Escuela AGUSTIN CODAZZI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha, 30 de junio de 1951, bajo el N° 56, tomo 14 del Protocolo Primero; por reclamación de intereses de mora e indexación de los montos correspondientes a los beneficios laborales. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 19 de octubre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.


El Secretario,

OSCAR CASTILLO