REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes veinticuatro (24) de Octubre de 2016
206º y 157º

Exp Nº AP21-R-2016-000731; Exp Nº AP21-L-2010-002349

PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ LINARES, cédula de Identidad N° V-10.557.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.410

PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA LA GROTTA, C.A., Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-2-2001, N° 14, tomo 20-A-Sgdo., INVERSIONES MADCLAU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-5-1998, N° 53, Tomo 150-A-Sgdo., e INVERSIONES 04087, C.A., Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-2-2007, N° 13, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.14

SENTENCIA: Interlocutoria

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA SUAZO, I.P.S.A. Nro 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2016, por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA SUAZO, I.P.S.A. Nro 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2016, por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Recibidos a los autos en fecha 09 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, el día lunes 17 de octubre de 2016 a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Se apela de la decisión dictada por el juzgado29 de SME, como consecuencia de la sentencia dictada por la impugnación presentada a la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado Eugenio Gamboa en fecha 17/09/2015, por cuanto considero que al momento de dictar el fallo se violento la sentencia del juzgado Cuarto Superior del trabajo, dictada en fecha 05/11/2014, en este sentido recurro de los siguientes puntos 1.- El Juez de la recurrida declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte demandada por cuanto efectivamente no se habían excluido del calculo de la indexación los días en que la causa estuvo paralizada por el reposo de la Juez de Juicio Dra. Maribel Soto, 17/01/2013 al 14/10/2013, en la sentencia dictada por el Superior Cuarto se señala folio 248 de la sentencia esta señala los únicos lapsos que se van a excluir a los efectos del calculo de la corrección monetaria, la cual señala lo siguiente: cuando la causa haya sido suspendida por acuerdo entre las partes o por motivos ajenos a la voluntad de las partes o sea causas no imputables a ella, en este sentido la parte demandada señala que el experto violenta la sentencia dictada por el superior cuarto del trabajo, por que no le excluyo el lapso de reposo de la Juez, la sentencia que había que acoger no señalaba que había un reposo, la sentencia dice que cuando la causa haya estado paralizada por voluntad de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes, pues en este sentido se evidencia que se le esta atribuyendo la falta de Juez a la parte actora, lo cual no es así, por que si bien es cierto no es culpa de la parte demandada tampoco es culpa de la parte actora, (…) , sin embargo en varias oportunidades hice una solicitud pidiendo que se redistribuyera la causa, en virtud de la ausencia de juez y nunca tuve respuesta alguna. 2.- Por otra parte el ciudadano juez violenta la sentencia cuando hace los cálculos de la antigüedad de mi representada, en el folio 18 de la sentencia el ciudadano Juez hace los cálculos para establecer el concepto de la antigüedad que le corresponde a mi representado y le da un monto de 48.368,88, estamos conciente que el trabajador había solicitado una antigüedad de 13.000,00, observamos del monto de sus prestaciones 48.368,88 le hace las deducciones de 13.000,00 y le queda una antigüedad de 35.368,88; cuando va al resumen del cuadro de la pagina 22 de la sentencia transcribe el monto de antigüedad de 35.368,88, coloca los intereses sobre prestación de antigüedad y suma los conceptos ordenados, pero vuelve hacer la deducción los 13.000,00, es decir que le esta descontando dos veces el anticipo al trabajador, por lo cual pido que se revise la sentencia y se revoque la misma en cuanto a este aspecto. 3.- Igualmente en la pagina 25 de la sentencia el ciudadano Juez excluye en los cálculos de la indexación los meses desde enero de 2013 hasta septiembre de 2013, para el pago de la corrección monetaria por concepto de antigüedad, por lo cual pido que se revise la sentencia y se revoque la misma y se ordene hacer la corrección monetaria de la antigüedad con inclusión de ese periodo. 4.- igualmente sucede con la indexación de los demás conceptos se incurrió en la misma violación el sentenciador, cuando señala que se debe excluir el lapso desde el 01/02/2013 hasta 30/09/2013 por cuanto ese lapso ni fue alegado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni tampoco fue ordenado en la sentencia a aplicar en la presente causa, igualmente se evidencia que la empresa interpuso un recurso de control de legalidad contra la sentencia del Cuarto Superior y al hace runa lectura de la misma en ningún momento se le señalo a la Sala de Casación Social que había una violación en esta sentencia en cuanto a este lapso, por lo que mal puede pretender que en la sentencia de la impugnación se altere la sentencia que se encuentra definitivamente firme, así pido que se sirva revisar la sentencia en cuanto a estos puntos y que se ordene incluir en los cálculos los 13.000,00 de la antigüedad, y que este concepto se debe incluir los lapsos que estuvo la Juez de reposo, ya que no puede ser imputable a mi representado el tiempo que la Juez estuvo de reposo y mas cuando diligentemente le solicite al Presidente del Circuito la redistribución de la causa en virtud de la ausencia del Juez, quien hizo caso omiso a dicha solicitud.”..

2.- Por su parte, la parte demandada no recurrente señaló, contra del recurso de la parte actora, que: “nosotros debimos haber echo mención anteriormente en relación a los cálculos que se habían realizado, sin embargo para nosotros es imposible y que para nosotros saber lo que íbamos a impugnar teníamos que esperar la experticia complementaria, en este sentido se impugno la sentencia por cuanto la misma adolece de vicios toda vez que se incluyeron en los cálculos fechas en la que el Tribunal estuvo sin despacho y lo cual no es imputable a la parte demandada, es por ello que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Es todo.”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto apelado por la parte actora referente a que el Juez de la recurrida declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte demandada por cuanto no se habían excluido del cálculo de la indexación los días en que la causa estuvo paralizada por el reposo de la Juez de Juicio Dra. Maribel Soto, 17/01/2013 al 14/10/2013. Al respecto, quien decide considera oportuno señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los periodos que deben ser excluidos de dichos cálculos, tales como los periodos de vacaciones judiciales, los periodos en que estuvo paralizado el procedimiento por acuerdo de las partes, o por razón ajena a la voluntad de las mismas, entendiéndose que entre las causas ajenas a la voluntad de las partes se encuentra el reposo de la Juez; en este sentido, no puede pretender la parte actora que sean incluidos los días cuando la causa estuvo paralizada por el reposo de la Juez de Juicio Dra. Maribel Soto, 17/01/2013 al 14/10/2013, toda vez que, si bien es cierto no es imputable a la parte actora que la causa haya estado paralizada por el reposo de la juez, no es menos cierto que tampoco puede ser imputable a la parte demandada el lapso que estuvo la causa paralizada por el reposo de la juez, motivo por el cual resulta improcedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se ratifica lo decidido por el A quo. ASI SE DECIDE.

2.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora, ésta señala; que el Juez de la recurrida, violenta la sentencia, cuando de manera irregular, realiza los cálculos de la antigüedad de mi representada, descontándole en dos oportunidades el mismo concepto. En este sentido aprecia este juzgador, que en el folio 18 de la sentencia, el ciudadano Juez de la recurrida, hace los cálculos para establecer el concepto de la antigüedad que le corresponde a mi accionante recurrente, y obtiene un monto de 48.368,88, el cual no esta controvertido entre las partes. Asimismo, esta evidenciado de autos y aceptado por la parte recurrente, que el trabajador había solicitado un adelanto de prestaciones por la cantidad Bs. 13.000,oo; el cual, al deducirlo del monto de sus prestaciones 48.368,88, refleja un resultado de Bs. 35.368,88. Ahora bien, cuando observamos el resumen del cuadro del folio N° 22, de la sentencia, el juez de la recurrida transcribe el monto de antigüedad de 35.368,88, coloca los intereses sobre prestación de antigüedad y suma los conceptos ordenados, e indebidamente vuelve hacer la deducción los 13.000,00, es decir que le esta descontando dos veces el anticipo al trabajador. Al respecto, observa este juzgador que efectivamente la decisión recurrida, en la prestación de antigüedad, el Juez hace la deducción los 13.000,00 Bs, que fueron solicitados por el actor como anticipo de prestaciones sociales, y posteriormente en la parte infine de dicha decisión cuando hace el resumen de todos los conceptos condenados a pagar, vuelve a descontar la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de anticipo de antigüedad que había sido previamente descontado, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ordena al Juez de la recurrida que corrija los cálculos efectuados en dicha decisión, descontando solo una vez el monto de anticipo de prestaciones sociales, es decir Bs. 13.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- En cuanto al tercer punto apelado por la parte actora referente a que en la página 25 de la sentencia el ciudadano Juez excluye en los cálculos de la indexación los meses desde enero de 2013 hasta septiembre de 2013, para el pago de la corrección monetaria por concepto de antigüedad. Al respecto, quien decide declara improcedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que como se señalo anteriormente en el primer punto de apelación, si bien es cierto no es imputable a la parte actora que la causa haya estado paralizada por el reposo de la juez, no es menos cierto que tampoco puede ser imputable a la parte demandada el lapso que estuvo la causa paralizada por el reposo de la juez; motivo por el cual, se confirma lo decidido por le Aquo, habida cuenta, que mal podría el sentenciador de la recurrida agregar los cálculos de la indexación los meses desde enero de 2013 hasta septiembre de 2013, para el pago de la corrección monetaria por concepto de antigüedad, cuando estos conceptos, no corresponden, vale decir, si no corresponde el concepto reclamado, no puede generarse indización de lo inexistente, todo en consideración de los postulados fijados en los principios general del derecho antiguo, donde señala, que: “lo accesoria sigue la suerte de lo principal” ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto al cuarto y ultimo punto apelado por la parte actora referente a que en la indexación de los demás conceptos se incurrió en la misma violación, cuando señala que se debe excluir el lapso desde el 01/02/2013 hasta 30/09/2013, por cuanto ese lapso no fue alegado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni tampoco fue ordenado en la sentencia a aplicar en la presente causa. Al respecto, quien decide declara improcedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que como se señalo anteriormente en el primer y tercer punto de apelación, si bien es cierto no es imputable a la parte actora que la causa haya estado paralizada por el reposo de la juez, no es menos cierto que tampoco puede ser imputable a la parte demandada el lapso que estuvo la causa paralizada por el reposo de la juez, motivo por el cual se confirma lo decidido por le Aquo. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA SUAZO .P.S.A. Nro 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2016, por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA SUAZO .P.S.A. Nro 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22-07-2016, por el Juzgado 29° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO