REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Caracas, DIEZ (10) de OCTUBRE de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-00116
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia funcional planteado entre el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad sigue la ciudadana la entidad de trabajo NOEMY C.A.,contra la Providencia Administrativa No. GCVRS-PA014-2016 del 30 de marzo de 2016, dictada por el Gerente de la GERESAT-CAPITAL y Varga,
ANTECEDENTES PROCESALES
La abogada Noris García, Inpreabogado N° 86.733, quien manifestó ser apoderada judicial de la empresa NOEMY C. A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por nulidad, contra Providencia Administrativa No. GCVRS-PA014-2016 del 30 de marzo de 2016, dictada por el Gerente de la GERESAT-CAPITAL y Varga; correspondiéndole por acto de distribución de su conocimiento al Juzgado Duodécimo (12°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación; quien mediante sentencia se declara incompetente por la materia para conocer de este juicio y ordena la remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial a los fines de resolver el presente conflicto, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio NOEMY C.A., en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia planteada que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta alzada se declara competente para decidir el presente conflicto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, para decidir observa:
Visto que el presente conflicto ha sido planteado por un Juzgado de Juicio de Primera Instancia competente en materia laboral, pero que por la materia pertenecen a este Juzgado Superior el cual es competente para resolverlo, el presente conflicto.
Al respecto, la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal).
Esta competencia fue ratificada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 julio 2011, que señaló:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, comparte este juzgador el criterio dictado por el a quo, al declararse incompetente por la materia para conocer del presente juicio y confirma la sentencia de instancia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, y resolver la presente demanda por nulidad, en el juicio que ha incoado la entidad de trabajo NOEMY C.A.,contra la Providencia Administrativa No. GCVRS-PA014-2016 del 30 de marzo de 2016, dictada por el Gerente de la GERESAT-CAPITAL y Vargas. SEGUNDO: Una vez definitivamente firma la presente sentencia, este Juzgado procederá de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la admisión y tramitación de la presente causa. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELVIS FLORES
ASUNTO: AP21-N-2016-00116
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