REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cuatro (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2014-000227

PARTE ACTORA: DISEÑOS BEATRIZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el N° 92, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.950.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00017-14 de fecha 24 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

TERCERO INTERESADO: JUNIOR JESÚS MALAVE BARRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.492.960 (Fallecido).-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2013, por la abogada José Borges Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.950, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Diseños Beatriz C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 00017-14 de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer en primer término las siguientes consideraciones:

En cuanto a la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00038 del 19/01/2011, y Nº 546 de fecha 28/04/2011, expuso lo siguiente:

“Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.”
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

” Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, partiendo del criterio antes transcrito, así como de la norma citada ut supra, observa este Juzgador, que se le atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

Son tres los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso que nos ocupa, se observa que éste Juzgado Superior a través de auto dictado en fecha 07/07/2015 instó a la parte accionante a que consignara una nueva dirección del tercero interviniente a los fines de lograr su notificación en virtud de haber sido negativa la practica de la misma en varias oportunidades, y siendo que la última vez que la parte accionante impulsó el presente asunto, fue al momento de presentar diligencia por ante la URDD en fecha 09/02/2015, resulta claro que se produjo una paralización en su trámite que no se interrumpió, generando el cumplimiento del primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se establece.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal. Así tenemos que en el caso que nos ocupa, tal y como se mencionó en el punto anterior, recaía sobre la parte accionante la carga de proporcionar una nueva dirección del tercero interviniente en el presente asunto, a los fines de cumplir con la notificación del mismo, en cumplimiento de los establecido en los artículos 33 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carga procesal que no cumplió la parte demandante lo que se evidencia del hecho que no impulsa el proceso desde el día 09/02/2015, en tal sentido estima este sentenciador acreditado el segundo de los requisitos analizados. Así se establece.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 07/07/2015, fecha en la cual se le impone la carga procesal de presentar una nueva dirección del tercero interviniente, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante, de impulsar el presente procedimiento, e incluso se observa que no dio cumplimiento oportuno a lo solicitado por este Tribunal, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgado concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de la perención de la instancia, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató en el presente juicio, que la parte accionante desde el 09 de febrero del 2015 no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, aún habiéndosele impuesto una carga procesal en fecha 07 de julio de 2015, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso la parte hubiere realizado acto posterior alguno de procedimiento.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares incoada por la sociedad mercantil Diseños Beatriz C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00017-14 de fecha 24 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ELVIS FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. Asismimo se ordena la inmediata publicación en la página web del Tribunal supremo de Justicia.

EL SECRETARIO,


ABG. ELVIS FLORES