REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2016-000229.
Recibida en fecha 07 de octubre de 2016 (folio 334/1ª pieza), demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo «COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS», inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre en el estado Miranda, bajo el nº 15, t. 18, protocolo 1° del 24/09/1984, representada por los abogados Cristina Alberto Peña, Noris Díaz y Luís Ascanio, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 616-05 DEL 08 DE JULIO DE 2005 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (EXPEDIENTE Nº 023/04/01/03955), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la demanda de nulidad fue admitida el 06 de junio de 2006 (ver folios 46 al 50/1ª pieza) y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
La última actuación (ver folio 257/1ª pieza) que se llevara a cabo en el juicio fue el escrito de fecha 28 de octubre de 2010 presentado por la parte accionante por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inactiva desde esa oportunidad (28 de octubre de 2010) sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo «COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nº 616-05 del 08 de julio de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (EXPEDIENTE Nº 023/04/01/03955), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
2.- Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las once horas con catorce minutos de la mañana (11:14 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000229.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS.
CJPA / JM. –
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