REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – O – 2016 – 000035. –

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional autónoma que sigue el ciudadano CARLOS A. MARÍN ACOSTA, cédula de identidad n° 13.086.837, cuyo apoderado es el abogado Víctor Villafranca, contra la entidad de trabajo denominada «IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita (según el presunto agraviado) ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 22, tomo 733/A/QUINTO de fecha 18/02/2003 sin representación aún en juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 03 con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que la mencionada entidad de trabajo desacató el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2016 con motivo del despido del que fuera objeto el 28 de agosto de 2015 y por lo cual iniciara el procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2015; que intenta la presente acción para que se le reconozcan sus derechos fundamentales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por el empleador.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, el reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que el empleador cumpla una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos derivada de un procedimiento administrativo del trabajo iniciado y suscitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en estricto acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013 en fallo n° 428, el cual se destaca en su parte relevante de seguidas:

«En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)».

Y en virtud que el propio quejoso reconoce que iniciara el procedimiento en fecha 02 de septiembre de 2015 y que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo dictara el acto administrativo en fecha 02 de mayo de 2016, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque dispone –el accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo sería la de ejecución prevista en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS A. MARÍN ACOSTA contra la entidad de trabajo denominada «IBEROAMERICANA DE LICORES IALCA COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.

3.3.− Se deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – O – 2016 – 000035.
01 PIEZA.
CJPA / JM.