REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2015–003567

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos (1) MAURICIO MUÑOZ LÓPEZ cédula de identidad n° 13.135.483; (2) ELOINA MOROCOIMA SALAZAR 11.563.183; (3) YOLEIMA J. BRAVO ORTÍZ 17.385.407; (4) HUGO DANIEL ORTEGA INFANTE 16.086.838; (5) MARÍA Y. VIEIRA CORREIA 11.900.532; (6) THAIS COROMOTO ÑAÑEZ 6.890.111; (7) OSWALDO A. MARTÍNEZ 3.410.169; (8) KENGERBER J. MARTÍNEZ BLANCO 20.095.189; (9) FRANCISCO R. RUIZ DÍAZ 10.472.434 y (10) NELYS B. BETANCOURT DE DÍAZ 7.452.393; cuyos apoderadas son las abogadas Anahí Viloria Herrera, Nora Lombardi y Anny Viloria Herrera, contra las entidades de trabajo denominadas: (1) «ALIMENTOS LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19/08/1993, bajo el n° 39, t. 74/A/PRIMERO; representada en juicio por los abogados: Andrés Troconis y Aracelis Garfido; y (2) «ALIMENTOS CALIFORNIA COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedara inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 17/08/1992, bajo el n° 31, t. 83/A/PRIMERO; representada en juicio por los abogados: Andrés Troconis, Guillermo Gorrín, Diego Zuloaga, Pedro Zuloaga y Juan Figueroa, este tribunal dictó sentencia oral el 17/10/2016 declarando sin lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 79 con sus reversos/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que la entidad de trabajo «ALIMENTOS LATINA C.A.» comunicó a los demandantes que por razones de naturaleza económica ya no podría pagar mas el salario, el 29/06/2014 procedió a cerrar sus puertas, a despedir masivamente y en forma injustificada a la totalidad del personal, compeliéndolos, bajo un estado de necesidad, a firmar cartas de renuncia y liquidaciones, so pena de no recibir el cheque de sus prestaciones; que todas las planillas de liquidaciones tienen como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de junio de 2014 y en el renglón donde se especifica la causa se indica «renuncia voluntaria»; que las cartas de renuncia no fueron firmadas en forma libre porque obedecen a una simulación del despido pues el pago de los beneficios fueron condicionados a la firma de la renuncia; que ciertas líneas de producción fueron mudadas hacia otra planta o sede denominada «ALIMENTOS CALIFORNIA C.A.» ubicada en la Yaguara a quien demandan solidariamente por obedecer al principio de unidad económica; que por considerar que fueron despedidos injustificadamente, solicitan se extiendan los efectos de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del Decreto de Inamovilidad n° 639 publicado en la Gaceta Oficial n° 40.310 del 06/12/2013; y que por ello demandan a dichas entidades de trabajo para que les paguen los siguientes conceptos:

Diferencias de prestaciones sociales con sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, indemnización prestacional de empleo y salarios.
Prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones y utilidades desde el 30/06/2014 al 31/12/2014.
Intereses de mora e indexación.

Las entidades de trabajo demandadas dieron contestación a las pretensiones (ver ff. 214 al 252/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITEN COMO CIERTOS

Las existencias pretéritas y duraciones de los nexos laborales que la unieran a los demandantes.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el motivo de extinción de los vínculos fue por retiro voluntario de los extrabajadores accionantes.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGAN O RECHAZAN

Que adeuden los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de las demandadas diera contestación a las demandas, admitiendo la existencia pretérita y duración de los nexos laborales, le correspondía probar la forma de extinción de éstos.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias de la convención colectiva de trabajo invocada en el contexto libelar, ubicadas en los ff. 97 al 106 (anexo «E») y 569 al 587 del cuaderno de recaudos o pruebas número 03, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

Copias de las «LIQUIDACIÓN[ES] DE PRESTACIONES SOCIALES» conformantes de los ff. 107 al 116 (anexos «F» al «Ñ»), por no haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y como pruebas de la causa de extinción de las relaciones laborales que al ser adminiculadas con las cartas de retiro y liquidaciones aportadas por las accionadas (ff. 43 al 45 del cuaderno de recaudos o pruebas número 01, 02 al 04 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02, 02 al 04 del cuaderno de recaudos o pruebas número 03, 02 al 04 del cuaderno de recaudos o pruebas número 04, 03 al 05 del cuaderno de recaudos o pruebas número 05, 03 al 05 del cuaderno de recaudos o pruebas número 06, 03 al 05 del cuaderno de recaudos o pruebas número 07, 03 al 05 y 187 al 189 del cuaderno de recaudos o pruebas número 08) persuaden al juez que obedeció al retiro voluntario de los exlaborantes que accionan.

Recibos de pagos apostados en los ff. 02 al 41 y 47 al 271 del cuaderno de recaudos o pruebas número 01 + 06 al 458 del cuaderno de recaudos o pruebas número 02 + 06 al 568 del cuaderno de recaudos o pruebas número 03 + 06 al 73 del cuaderno de recaudos o pruebas número 04 + 07 al 399 del cuaderno de recaudos o pruebas número 05 + 07 al 273 del cuaderno de recaudos o pruebas número 06 + 07 al 209 del cuaderno de recaudos o pruebas número 07 + 07 al 185 y 191 al 230 del cuaderno de recaudos o pruebas número 08, por haber sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y como evidencias de las remuneraciones y beneficios cancelados a los reclamantes.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXPATRONO

Declaraciones de los testigos LEOBARDO PÉREZ y EDGARD TARAZONA, que son desestimadas por impertinentes pues versan sobre negociaciones entre organización sindical y patrono, lo cual en nada contribuye para componer este litigio.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

Se demandan diferencias de prestaciones sociales con sus intereses, indemnizaciones por despido, vacaciones, utilidades, indemnizaciones prestacionales de empleo, salarios y se extiendan los efectos de las relaciones de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del Decreto de Inamovilidad n° 639 publicado en la Gaceta Oficial n° 40.310 del 06/12/2013, cimentados en la circunstancia de haber sido despedidos en forma injustificada por cuanto, según, fueron compelidos, bajo un estado de necesidad, a firmar cartas de renuncia y liquidaciones, so pena de no recibir los cheques de sus prestaciones.

Al respecto, esta instancia enfatiza que teniendo como norte la sentencia número 556 de fecha 29 de julio de 2015 (caso: CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA y OTROS c/ AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.) y sentencia número 495 del 04 de julio de 2013 (caso RAFAEL ENRIQUE TOVAR ROJAS y otra c/ GABRIEL DE VENEZUELA C.A. y otras), ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las comunicaciones dirigidas por los exlaborantes al patrono mediante las cuales expresan sus voluntades unilaterales de poner fin a las relaciones laborales por retiro (art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no fueron atacadas de ninguna forma (impugnación por falsedad ideológica, tacha, desconocimiento) por los demandantes en la oportunidad prevista por la LOPT para ello, la audiencia de juicio, razón de peso para entender que no demostraron vicios del consentimiento al suscribirlo, que tales retiros fueron expresados en forma libre, consciente y sin constreñimiento alguno, y que no fueron objeto de despidos, por lo que se impone declarar improcedentes en derecho sus reclamos apoyados en los mismos (despidos no demostrados).

En razón que se decidiera en contra de todos los beneficios accionados, se declaran sin lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos (1) MAURICIO MUÑOZ LÓPEZ; (2) ELOINA MOROCOIMA SALAZAR; (3) YOLEIMA J. BRAVO ORTÍZ; (4) HUGO D. ORTEGA INFANTE; (5) MARÍA Y. VIEIRA CORREIA; (6) THAIS COROMOTO ÑAÑEZ; (7) OSWALDO A. MARTÍNEZ; (8) KENGERBER J. MARTÍNEZ BLANCO; (9) FRANCISCO R. RUIZ DÍAZ y (10) NELYS B. BETANCOURT DE DÍAZ, contra las entidades de trabajo: (1) «ALIMENTOS LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA» y (2) «ALIMENTOS CALIFORNIA COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas a los demandantes por haber alegado devengar menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- por cuanto los días 18 y 19 de octubre de 2016 no cuentan, según auto que antecede de fecha 24 de octubre de 2016.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las tres con veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 003567.
01 PIEZA + 08 CUADERNOS.
CJPA / JM.−