REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001481

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, Venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.181.818 y V-19.461.126, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.43.861.

PARTE DEMANDADA: STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-01-1995, bajo el N°:53, Tomo.15-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA C. PAREDES MARTINEZ y ALFONSO MARTIN BUIZA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.88.803 y 78.345, respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 07-10-2016, fue remitido mediante oficio N°:8563/2016, el presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre lo establecido por dicho Juzgador en el acta levantada en fecha 29-09-2016. Ahora bien, este Juzgador da por recibido el presente expediente, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previa a las siguientes consideraciones:

Pues es bien, una vez revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día 29-09-2016, le fue asignado el presente expediente al referido Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta de auto de igual fecha, que cursa al folio (50) de presente expediente. Así mismo, observa este Juzgador que el referido Juzgado levantó un Acta de igual fecha, mediante la cual dejó constancia de los siguientes hechos:

1). Que en el día hábil, Jueves veintinueve (29) de Septiembre del año 2016, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada inscrita en el IPSA N° 43.861, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RUIZ MORENO y CARLOS JAVIER PEASPAN, en sus caracteres de parte actora en la presente causa, conforme a poder que cursa en los autos, y de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo “SEGURIDAD STOP, C.A” ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno.

2). Que el mencionado Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señaló que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que en fecha 04/08/2016, este Juzgado dictó una decisión, mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandada, y a tal efecto libró cartel de notificación en la cual; por un parte, notifica sobre la Homologación del desistimiento del presente procedimiento con respecto al codemandado RAMON VELAZQUES ANDRADE, y por otra, de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente señala que en el cartel librado en fecha 05/08/2016; específicamente la línea 8, señala lo siguiente:

“(…) e igualmente se ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar por lo cual deberá comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m del Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, la cual se fijara por auto expreso. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Asimismo dicho Juzgado manifiesta que con tal pronunciamiento, este Juzgador, por una parte estableció que la audiencia preliminar se realizaría, al Décimo 10 día hábil siguiente a que consté en autos la notificación del demandado y al mismo tiempo señala que va a fijar la audiencia por auto expreso. Y que con tal proceder por parte de este Juzgador, se genera confusión, pues si se observa al folio 46 del expediente se encuentra que la constancia de la notificación de la demandada es de fecha 11/08/2016, por lo que con base a este parámetro la audiencia debió realizarse el 28/09/2016, pues el primer día hábil a computarse correspondería al 12/08/2016. Señala igualmente el referido Juzgador Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por otra parte, y siendo que no se debería tomar en cuenta ese parámetro; sino mas bien, el auto expreso en el cual el Tribunal fijara el acto, es decir, la mencionada audiencia preliminar, este no guarda correspondencia con lo anterior, pues empieza a computar los días hábiles para la audiencia preliminar a partir del 16/09/2016; lo cual, al parecer de dicho Tribunal 28 SME, genera confusión por no determinarse con claridad cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia, motivo y razón por lo que se abstiene de celebrar la referida Audiencia Preliminar y ordena remitir el expediente a este Juzgado que sustanció el presente asunto, a los fines de que provea lo conducente. Que la representación judicial de la parte actora, solicitó a dicho Tribunal, que remitiera el expediente al Juzgado Sustanciador a la brevedad posible.

Pues bien, en lo que respecta a lo señalado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Acta levantada en fecha 29-09-2016; atinente a que del contenido de la decisión proferida por este Juzgador en fecha 04-08-2016, al establecer que la audiencia preliminar se realizaría, al Décimo 10 día hábil siguiente a que consté en autos la notificación del demandado y al mismo tiempo señalar que va a fijar la audiencia por auto expreso, y que con tal proceder se genera confusión, por no determinarse con claridad cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia, por lo que ello constituye motivo y razón para abstiene de celebrar la referida Audiencia Preliminar y ordenar la remisión del expediente a este Juzgado que sustanció el presente asunto, a los fines de que provea lo conducente. Quien aquí decide, comparte dicho criterio, por cuanto, es evidente que con dicho proceder, se violentó el principio de seguridad y certeza jurídica de la celebración de los actos procesales, a los sujetos procesales en la presente causa, principio que esta vinculado con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Carta Magna. Por cuanto se estableció en la referida decisión de fecha 04-08-2016, proferida por este Juzgador, dos (02) parámetros para la celebración del mencionada acto procesal, como lo es la audiencia preliminar, es decir, por una parte se estableció que dicha audiencia preliminar se llevaría a cabo, al Décimo 10 día hábil siguiente a que consté en autos la notificación del demandado, y al mismo tiempo señaló, que dicha audiencia, va a ser fijada por auto expreso, circunstancia que crea a todas luces, una total inseguridad jurídica a los sujetos procesales en la presente causa, al no determinarse con claridad, cual de los dos (02) parámetros mencionados, debe considerarse a los fines de conocer la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia esta, que por si sola, imposibilita la celebración de la aludida audiencia preliminar. En consecuencia, en merito de los argumentos precedentemente señaladas, ello es razón suficiente para declarar viciada y por consiguiente la nulidad parcial del fallo proferido por este Juzgador en fecha 04-08-2016, solamente en lo que respecta a los parámetros bajo los cuales se fijó la celebración de la audiencia preliminar, por razones de orden publico conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 04-07-2016. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma no se ha verificado aun, por las circunstancia precedentemente señaladas, este Juzgador ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 04-07-2016, previa notificación de la parte demandada, por cuanto no está a derecho, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del fallo proferido por este Juzgador en fecha 04-08-2016, solamente en lo que respecta a los parámetros bajo los cuales fijó la celebración de la audiencia preliminar, por razones de orden publico de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 04-07-2016. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de la audiencia preliminar en los términos o parámetros establecidos expresamente en el auto de admisión de la misma de fecha 04-07-2016, previa notificación de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo STOPCA, SEGURIDAD, TECNOLIGIA, ORGANIZACIÓN Y PREVENCION, C.A, por cuanto la misma no está a derecho, es decir, A LAS DIEZ (10:00) A.M, DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO DICHA NOTIFICACIÓN. Líbrese Cartel a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario
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Abg. Mario Colombo.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión siendo la 2:46 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Colombo