REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº 2016-5539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 151
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.543.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.546 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 51.871.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Alzada el presente Recurso de Hecho, el cual fue presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por el ciudadano abogado CARLOS GOTTBERG, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, antes identificados, contra el auto de fecha 21 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, que negó la apelación solicitada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio del presente año.
En el escrito recursivo la representación judicial, expresó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic: “… (Omissis)… En fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, se publica en extenso la sentencia definitiva del Proceso por Resolución de Contrato, en el cual mi representado Freddy Santiago Velazco es demandado y la demandante es la ciudadana María Oliva de Abreu, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.653.495, el cual es sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial con el número de expediente 14-4388. En dicha sentencia se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose la entrega del terreno que posee mi representado a la ciudadana María Oliva de Abreu. Quiero exponer que en dicha sentencia se declara resuelto el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes en el proceso y al mismo tiempo se declara dicho contrato nulo e inexistente. Lo cual significa que dicha sentencia contiene contradicciones que la hacen inejecutable y al mismo tiempo contiene extra petita, pues en la demanda se solicita la Resolución del Contrato y en la sentencia se lo declara al mismo tiempo nulo e inexistente. En esa misma fecha se libran boletas de notificación, específicamente a las partes en este proceso, ciudadanos María Oliva de Abreu y Freddy Santiago Velazco. En fecha ocho de julio del año dos mil dieciséis se le entrega la boleta de notificación dirigida exclusivamente a la ciudadana María de Abreu, a su defensor público abogado Cristóbal Marcano López, quien procede a firmar como si fuese dicha ciudadana. En fecha trece de julio del año dos mil dieciséis, consigno poder y apelo únicamente para mostrar mi disconformidad con la sentencia. En fecha veintiuno de julio del presente año el Tribunal niega mi apelación por no haber sido motivada, conculcando de esta manera el derecho que tiene mi representado a que dicha sentencia sea revisada por el Tribunal Superior. Ciudadano Juez, el lapso de apelación todavía no se ha iniciado por cuanto quien se da por notificado de la sentencia definitiva es el defensor público Cristóbal Marcano López, quien no está facultado para ello pues no es apoderado, ni parte en el proceso, mucho más si se toma en cuenta que la boleta de notificación está librada única y exclusivamente a nombre de la ciudadana María Oliva de Abreu y el que la firma es el mencionado defensor público quien valga la redundancia no está facultado para ello. Con esta actitud la Juez del Juzgado a quo, vulnera el derecho que tiene mi representado a apelar, aún antes de haberse iniciado el lapso de apelación. Lo cual es sumamente grave por cuanto, la sentencia definitiva tomada por el a quo, ordena la entrega de la Granja Avícola Venancio, lo cual inmediatamente paralizaría la producción, causándole un grave daño a mi representado, así como a la nación que necesita de esta producción, en estos tiempos de guerra económica, con lo cual dicho Tribunal viola la establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo cual ejerzo Recurso de Hecho, de acuerdo a los artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha veintiuno de julio del presente año, que conculca el derecho de apelar la sentencia definitiva a mi representado y solicito respetuosamente que este Tribunal declare, que el lapso de apelación aún no se ha iniciado en el proceso y que es necesario para que dicho lapso se inicie, que la demandante ciudadana María Oliva de Abreu se notificada de acuerdo a derecho de la sentencia recaída en dicho proceso en fecha diecisiete de mayo del presente año (…)”. (En cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
En éste sentido quedó planteado el presente recurso.
III
CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho, es pues indudablemente una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Omissis…”
Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos, de tal modo que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.
Sin embargo, no escapa a la vista de este sentenciador hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al juzgado a-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es dable al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores.
En este sentido, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha 21 de julio de 2.016, dictó auto mediante el cual inadmitió la apelación formulada por la representación de la parte recurrente contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 21 de junio de 2016, por considerar que la misma no fue formulada con las formalidades técnico-procesales exigidas, fundamentando en derecho la jurisprudencia pacifica, reiterada e imperante en la jurisdicción agraria, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30 de mayo de 2013 (Expediente 10-0133).
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 02 de agosto de 2016, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo del presente recurso de hecho, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de las actas anexas debidamente certificadas constante de sesenta y tres (63) folios útiles, discriminados de la siguiente manera: sentencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; copias certificadas, boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Oliva de Abreu; copias certificadas, de boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Santiago Velazco; copia certificada, de las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadano Freddy Santiago Velazco, firmada por el abogado Edgardo Yépez y a la ciudadana María Oliva de Abreu, firmada por el abogado Cristóbal Marcano, respectivamente; copia certificada, diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2016 por el abogado Carlos Gottberg, donde consigna poder otorgado por el demandante y se desprende de la misma que dicha defensa ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de junio de 2016; copia certificada, auto de fecha 21 de julio de 2016 que inadmite el recurso de apelación propuesto; copia certificada, boleta de notificación dirigida ciudadano Freddy Santiago Velazco, firmada por el abogado Carlos Gottberg y su respectiva consignación realizada por el alguacil del juzgado a quo.
Una vez establecido lo anterior, considera esta Superioridad establecer como bien se ha dicho en líneas precedentes, lo atinente a la jurisprudencia patria, donde en efecto se ha establecido reiteradamente que no deben faltar los siguiente recaudos: 1.- Las copias certificadas de la sentencia apelada, 2.- La diligencia donde se apela 3.- El auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y, 4.- Además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, siendo el mismo que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior.
En este sentido, pasa esta alzada a examinar los indicados recaudos, a saber:
En lo que respecta al primer punto: Observa este Tribunal que riela a los folios 04 al 43 del presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de fecha 13 de julio de 2016, por considerar que el mismo no fue formulado con las formalidades técnico-procesales exigidas, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30 de mayo de 2013, de lo cual queda satisfecho el primer supuesto.
En lo que respecta al segundo punto: Observa este Tribunal que riela al folio 54 del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 13 de julio de 2016, presentada por el ciudadano abogado Carlos Gottberg, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente recurso de hecho, mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente, de lo cual queda satisfecho el segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer punto: Observa este Tribunal que riela a los folios 58 al 60 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual inadmite el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente en el presente recurso de hecho, de lo cual queda satisfecho el tercer supuesto.
En lo que respecta al cuarto punto: Observa este Tribunal que en cuanto a la tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, estableciéndose para ello cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, se evidencia que de acuerdo el cómputo llevado por ante esta instancia judicial del calendario oficial, se constata que la fecha en que el a-quo, dictó el auto que inadmite el recurso ordinario de apelación, fue el día 21 de julio del presente año, habiendo transcurrido los días de despacho ante esta Alzada el lunes 25, martes 26 de julio, lunes 01 y martes 02 de agosto de 2016, fecha en la cual en efecto la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho, tal y como se evidencia en el vto del folio 02 del expediente, siendo dicho recurso interpuesto tempestivamente, razón por la cual queda satisfecho el cuarto supuesto. Así se establece.
En virtud de los antes expuesto, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue por este Juzgado la tempestividad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo de fecha 21 de junio de 2016, en los siguientes términos:
Sic…(Omissis)… “En horas de despacho del día de hoy, trece de julio del año dos mil dieciséis, comparece el abogado Carlos Gottberg y en su carácter de apoderado del ciudadano Freddy Santiago Velazco, expone: Consigno en este acto poder otorgádome (sic) por la parte demandada y “apelo” de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso en fecha veintiuno de junio del presente año. Es todo. Terminó. Se leyó y firman…omissis…”.
Se desprende de autos que en fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:
Sic…(Omissis)…“De la diligencia presentada, se desprende que el apoderado de la parte demandada no formuló la apelación con las formalidades técnico-procesales exigidas, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su recurso, por lo cual se evidencia que la apelación ejercida no cumple con el segundo requisito de procedencia, esto de conformidad con el criterio de fecha 30/05/2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.- En este sentido, se desprende que el legislador estableció claramente la libre determinación para la procedencia y la referido jurisprudencia determinó el deber de los jueces agrarios de instancia, de proceder a inadmitirla o negar la apelación, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico- procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, en virtud de ello, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en estricto acatamiento del criterio establecido, INADMITE, el recurso de apelación propuesto; en consecuencia se ordena la notificación de la presente a la parte demandada plenamente identificada en autos, para que una vez que conste en autos, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Líbrese boleta….Omissis...”
En el presente caso, la parte recurrente en su escrito alegó entre otros aspectos de interés procesal que la recurrida, al momento de inadmitir el recurso ordinario de apelación, vulneró el derecho que tiene su representado en apelar, denunciando diferentes vicios procedimentales así como disconformidad en el fallo definitivo de fecha 21 de junio de 2016.
Asimismo, observa este sentenciador, que riela al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el abogado Carlos Gottberg, representante judicial de la parte demandada, en la cual se verifica que el mismo apeló en forma genérica, sin abundar con detalles los motivos por el cual considerase violentado los intereses de su representado. Por consiguiente la juzgadora del tribunal a-quo, mediante auto razonado de fecha 21 de julio de 2016, en su motivación estableció dos premisas para la admisión de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, a saber: la tempestividad, la cual una vez revisados los cómputos determinó, que se encontraba satisfecho el primer supuesto, mientras que en el segundo supuesto relativo a la procedencia determinó que se constató que el apoderado de la parte demandada no formuló la apelación con las formalidades técnico procesales exigidas, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su recurso, por lo cual se evidencia que la apelación ejercida no cumple con el segundo requisito de procedencia, de conformidad con el criterio de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, la juez destacó que la jurisprudencia determinó el deber de los jueces agrarios de instancia, de proceder a inadmitir o negar la apelación, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnicos procesales como lo son la debida exposición de la razones de hecho y derecho en que se funde. (en negrillas, cursivas y subrayado del tribunal de instancia), y como consecuencia en estricto acatamiento del fallo jurisprudencial el juzgado de primera instancia inadmitió el recurso ordinario de apelación propuesto.
Unísono con el criterio sostenido por la juzgadora de primera instancia, este tribunal se acoge el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30 de mayo de 2013 (Expediente 10-0133), no escapa a la vista de este sentenciador hacerle del conocimiento al recurrente de hecho, que no le es dable al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores, y siendo que la forma idónea de atacar los presuntos vicios que alegan la partes, es precisamente en la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación; que en el presente caso, la demandada-apelante-recurrente, no fundamentó debidamente en su oportunidad legal, razón por la cual debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Gottberg, ampliamente identificado. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, actuando en representación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, ambos antes identificados. Así de establece.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de agosto de 2.016, presentado por el ciudadano CARLOS GOTTBERG, actuando en representación del ciudadano FREDDY SANTIAGO VELAZCO, ambos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2016. Así se decide.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. ALEJANDRO PRIETO
EXP: 2016-5539
JRAA/ap/rm
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