REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 de octubre de 2016
206º y 157º


Expediente Nº 16-4458
Sentencia Interlocutoria Nº 2016-105
Asunto -Medida Cautelar de Protección a los Cultivos (Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, de estado civil casada.


DEFENSORES PUBLICOS: Abogados CRISTOBAL MARCANO y LISBETH ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV- 3.653.495 y V- 14.391.522 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.931 y 96.883, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha 02 de febrero de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, se fijó para el día 11 de marzo de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, si difirió la Inspección Judicial acordada para el 11/03/2016.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó para el día viernes 07 de octubre de 2016 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la Defensora Pública LISBETH ARREAZA, manifestó que en virtud del peligro inminente del daño al cultivo y el perjuicio constante de la perturbación que sufren sus representados, solicitó se fijara con prontitud una oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y el decreto de la Medida Cautelar.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se fijó para el día 05 de octubre de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial en el lote de terreno objeto de litis a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Para resolver el presente asunto, se hace necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, que a los efectos del caso en estudio son indispensable resaltar, debido a que la presente solicitud cautelar se fundamenta en el otorgamiento de la medida de protección a la actividad desarrollada en el lote de terreno denominado predio “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito; en este sentido, es indispensable el análisis del fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, en función al carácter de orden público y de ponderar los intereses del colectivo, esto a fin de determinar, si la medida está o no ajustada a derecho tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla. Es indispensable, resaltar del proceso agrario, que se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas y de acuerdo a lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la cautela de naturaleza agraria solicitada.

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario cuando deba tomar una decisión en un litigio o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario venezolano surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación, el cual es reconocido a nivel mundial reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”
(Subrayado del Tribunal).

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).
Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
(Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”
(Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsona con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

Al respecto, se observa del artículo anteriormente transcrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a fin del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in mora), (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.
A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado fumus boni iuris, justamente porque se deduce la existencia del desarrollo de una actividad agrícola vegetal, sobre una extensión del predio denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653,, producción que está dirigida a cumplir con la función social de garantizar la seguridad y soberanía agraria, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 05 de octubre de 2016, y que cursa a los folios 13 al 16 del cuaderno de medida, establecido en su particular segundo, lo siguiente:“…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una actividad agrícola vegetal, conformada mayormente por la siembra de cacao de vieja data, de las cuales una parte de estas, aproximadamente entre mil a mil quinientas plantas, estaban siendo intervenidas para su mejoramiento y producción, aplicándoles podas de aclareos y hormonas estimulantes para la floración, observándose que a las que se le había aplicado este tipo de tratamiento se notaron con frutos muy vigorosos y plantas bastante recuperadas. Asimismo, se apreciaron algunos cortes sembrados de musáceas de ochocientas cincuenta (850) plantas aproximadas, de algunos meses de sembradas, presentando buenas condiciones de desarrollo y crecimiento; siembras de ocumo (300 plantas aproximadamente), quinchoncho (150 plantas aproximadas), auyama (200 plantas aproximadas), maíz (100 plantas aproximadas) y piña (1.000 plantas aproximadas), todas ellas de poco tiempo de sembradas. Circunstancia que da cumplimiento, el primer requisito cautelar. Así se establece.-
En este orden de proceder, en relación al estudio del pelicum in mora y pelicum in damni, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y que pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera este Juzgado que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara.-

Precisado lo anterior, es necesario establecer que no escapa de la vista de esta sentenciadora que el lote de terreno “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda inspeccionado conforme al principio de inmediación, en fecha 05 de octubre de 2016, cuenta con un ecosistema de gran diversidad biológica, en el cual a pesar de desarrollarse cultivos del tipo conservacionistas; considera esta instancia agraria, que es necesario determinar si estamos en presencia de un Área Bajo Régimen De Administración Especial, por ser “ la protección al ambiente una materia de vital importancia, que procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano”, (Sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), en consecuencia esta instancia, ordena oficiar a la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua de Miranda, como ente rector en materia ambiental, para que informe a esta instancia, sobre las condiciones de conservación, manejo y uso del prenombrado terreno. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto, se observa que ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien aquí decide que la parte peticionante ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, en consecuencia, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; ello a fin de proteger la actividad de cacao, musáceas, ocumo, quinchoncho, auyama, maíz y piña; siendo indispensable, establecer que para el caso de cultivo de cacao, su cosecha se debe realizar en el momento de la maduración de los frutos, eliminándose los frutos enfermos, y sobre todo evitarse cosechar mazorcas sobremadura, causar heridas en las almendra y prevenir las heridas o la destrucción de los cojines florales, para poder efectuarse su correcta recolección, siendo indispensable un correcto manejo y debido mantenimiento de dicha actividad, de acuerdo a las practicas agroecológicas permitidas; en virtud ello, es que la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, debe garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, y dada la condiciones del conflicto latente, se le ordena al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, a garantizar la presente medida, mediante la no realización de actos que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo de la prenombrada actividad agrícola-vegetal, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardase su derecho de petición que puedan ejercer ante cualquier ente u órgano público. Así mismo, se exhorta a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, parte actora, al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social, en el caso en especifico la del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Dicha medida es acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en la porción de terreno ubicado geo-referencial con los puntos de coordenadas P1: N: 1.169.993 E: 803.527; P2:N: 1.169.783, E: 803.653, del lote de terreno denominado “SAN IGNACIO” ubicado en el sector Agua Sal del Pueblo de Aricagua, Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (56 Ha. Con 5055 m2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Baldío; SUR: Terreno Baldío; ESTE: Terreno Baldío; OESTE: Terreno Baldío; ello a fin de proteger la actividad de cacao, musáceas, ocumo, quinchoncho, auyama, maíz y piña; debiendo la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada a garantizar la presente medida, mediante la no realización de actos que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo de la prenombrada actividad agrícola-vegetal, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardase su derecho de petición que pueda ejercer ante cualquier ente u órgano público, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

TERCERO: se exhorta a la ciudadana MARIA GABRIELA LATTUF, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.835, parte actora, al ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano HJALMAR JESUS GONZALEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.505, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede ejercer la respectiva oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la boleta.

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro de ámbito de su competencia presente dentro los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta instancia, sobre las condiciones de conservación, manejo y uso del prenombrado terreno.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Brión, Parroquia Higuerote del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-105 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



















Exp. Nro. 16-4458.-
YHF/gsb/ces.-