REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 9756

I
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2016, la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.439, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución Nº 076-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete, en su carácter de CONTRALORA (I) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 08 de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2016. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, y por último en fecha 05 de octubre de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y tal efecto se observa:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, se observa que el acto impugnado es el distinguido como Resolución Nº 076-20156, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete, en su carácter de CONTRALORA (I) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y la notificación vía personal, de fecha 10 de diciembre de 2015, conforme a la cual se aplica la REMOCIÓN a la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, con fundamento en que el cargo de Asistente de Auditoria I ostentado por la prenombrada ciudadana, es considerado de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las funciones inherentes al cargo mencionado -Asistente de Auditoria l-. Asimismo, se evidencia de autos que el acto fue notificado a la querellante el 10 de diciembre de 2015 -vuelto de los folios 22 al 26 del expediente judicial-.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 La querellante expresó que mediante Resolución Nº 057-2014, de fecha 16 de julio de 2014, se procedió a notificar el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Guaicaipuro y el cargo de Auxiliar de Auditoria II que venia desempeñando la actora fue reclasificado como Asistente de Auditoria I;

 Asimismo alegó, que mediante Resolución Nº 089-2014, de fecha 16 de julio de 2014, fue reclasificado el cargo de la hoy querellante en la Resolución Nº 089-2014, de fecha 16 de julio de 2014, a la nueva denominación de Asistente de Auditoria I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna, a partir del día 16 de julio de 2014, especificándose que el cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda;

 Refirió que posteriormente mediante Resolución Nº 076-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, se removió a la ciudadana Marvelis del Carmen Rivas Mendoza, del cargo de Asistente de Auditoria I, que venía desempeñando desde el 16 de julio de 2014;

 Adujo que ingresó a la Contraloría del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, posteriormente reclasificado al de Asistente Administrativo II, Auxiliar de Auditoría II y Asistente de Auditoría I;

 Alegó el vicio de falso supuesto de hecho al no apreciar que había ingresado a la administración el 16 de enero de 2007, como Secretaria Ejecutiva I; adquiriendo la condición de funcionario público de carrera, no constatándose el Registro de Información de Cargos;

 Que se menoscabó su derecho Constitucional a la estabilidad en el trabajo;

 Que la administración incurre en falso supuesto de derecho al calificar como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el de Asistente de Auditoría I;

 Alegó que la querellante violó el principio de legalidad, al no observar que el 16 de enero de 2007 ingresó a la administración con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, así como el debido proceso, al no abrir el procedimiento para ejercer su derecho a la defensa;

 Que la administración debió cumplir el procedimiento reubicatorio, ya que desde el principio se desempeñó como funcionario de carrera;

 Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 076-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia se ordene la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, asimismo para los efectos de antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca el tiempo transcurrido desde dicha destitución hasta la mencionada reincorporación.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado u procedimiento administrativo para su remoción, por lo tanto lo alegado por la parte actora en relación a la violación del derecho a la estabilidad laboral, ya que la misma ostentaba el cargo de Asistente de Auditoria I, cargo este de libre nombramiento y remoción.

 Niega que se le haya vulnerado el derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de la ciudadana ya que resulta improcedente, porque siendo la recurrente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción;

 Rechazó que se haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en todo momento se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano e Miranda, no incurriendo en el falso supuesto de hecho o de derecho; estando el acto administrativo de remoción totalmente ajustado a derecho;


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior y examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que la CONTRALORA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictó en fecha 10 de diciembre de 2015, el acto impugnado y que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 10 de diciembre de 2015, asimismo, se desprende específicamente del finiquito de la relación laboral que consta en el mencionado expediente administrativo, que el ente querellado aplicó para la remoción de la funcionaria el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, artículo 2, y que la consideró que la misma ingresó a la administración el 16 de enero de 2007, con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, tal y como se desprende del acto recurrido (F. 25);

De manera que, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto impugnado no se encuentra ajustado a derecho por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de legalidad y debido proceso, al removerla de su cargo por ser de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin que dicho cargo pueda dársele tal condición.

A.- Del vicio de falso supuesto.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que en fecha 10 de diciembre de 2015, la hoy querellante fue notificada mediante vía personal que en fecha 10 de diciembre de 2015, fue removida del cargo de Asistente de Auditoría I, dictada por la ciudadana Graciela del Carmen Pernalete, Contralora (I) del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente: “…en concordancia a lo tipificado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Capital; Nº 001, de fecha 16 de septiembre de 2010, aprobó como cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la denominación de Asistente de Auditoria I, señalado en el Capítulo IX “De los cargos de Alto Nivel y de Confianza”, Artículo 97, del Reglamento Orgánico de Gobierno del Distrito Capital…”. Asimismo consta en el mismo expediente administrativo.

Por otro lado pero en el mismo sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se pudo verificar mediante el manual descriptivo de cargos u otro elemento probatorio aportado por las partes, que la hoy la querellante no ejercía funciones de confianza dentro del ente querellado, sólo se evidencia de los dichos del apoderado judicial de la parte actora que sus funciones eran: “…llevar actualizar el archivo permante correspondiente a las Dependencias sujetas a control por parte de esta Unidad, preparar eficientemente los formularios BM1, BM2, BM3 y BM4 correspondiente al inventario de bienes muebles de esta Unidad, transcribir eficientemente el 100% de los documentos inherentes a las labores de la Unidad de Auditoria Interna, llevar el registro y control de las correspondencias enviadas y recibidas oportunamente y prestar apoyo en las actuaciones de fiscales a las que asigne…”, no pudiendo demostrar de manera fehaciente la hoy querellante, que ejerciera funciones distintas a las de confianza en el último cargo ejercido.

En este mismo contexto, resulta entonces manifiesto que el acto administrativo de remoción no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y fincó su decisión en lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, que aprobó como cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la denominación de Asistente de Auditoria I, observando este Órgano Jurisdiccional al analizar las pruebas cursantes en autos, que el acto administrativo que removió a la ex funcionaria demandante se encontraba debidamente ajustado a derecho, aunado a que la recurrente sabía que el cargo de Asistente de Auditoria I, había sido catalogado como de libre nombramiento y remoción, por considerarlo la administración como de confianza.

Ello así, conforme a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal concluye que el acto administrativo de remoción no se encuentra investido de tales vicios, reiterándose que el ente querellado fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo demostrar la parte actora de manera real y concreta que las funciones que ejerciera no eran de confianza, en consecuencia es evidente la inexistencia del mencionado vicio en el acto administrativo de remoción Nº 076-2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, notificada vía personal en fecha 10 de diciembre de 2015. Así se establece.


B.- De la violación al principio de legalidad y debido proceso:

Afirmó el apoderado judicial de la parte querellante, que la querellante violó el principio de legalidad, al no observar que el 16 de enero de 2007 ingresó a la administración con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, así como el debido proceso, al no abrir el procedimiento para ejercer su derecho a la defensa.

En lo atinente al principio de legalidad, es pertinente destacar que la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la Ley. Igualmente, el principio de legalidad, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mencionado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:

“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.”.


En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002 INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), señaló en lo que respecta a dicho principio lo siguiente:

“(…) constituye la legalidad uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla. En esa perspectiva, encontramos que el sometimiento de la autoridad administrativa a la ley hoy trasciende de ser sólo un principio, constatándose su consagración en texto expreso. De allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley. (…)”

En virtud de la precitadas normas y la decisión en referencia, se entiende que la Administración Pública se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

Con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la razón por la cual se remueve a la querellante se encuentra establecido en artículo 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, que aprobó como cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, la denominación de Asistente de Auditoria, de manera que sobre esa base, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales, por lo que no se configura la infracción al principio de legalidad. Así se decide.


B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La parte querellante sostiene en síntesis que la administración así como el debido proceso, al no abrir el procedimiento para ejercer su derecho a la defensa al no cumplir con el procedimiento reubicatorio, ya que desde el principio se desempeñó como funcionario de carrera.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que en cuanto al retiro de la recurrente del cargo de Asistente de Auditoria I, se verificó el Finiquito de Relación Laboral, en lo siguiente:

CONSIDERANDO
“…Que la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439 ingresó a este organismo en fecha 16/01/2007 como Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, y fue ascendida al cargo de Asistente de Auditoria I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de este Organismo Contralor, según Resolución Nº 089-2014, de fecha 16 de julio de 2014.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Asistente de Auditoria I, por la prenombrada funcionaria, es considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 001 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la funciones inherentes al cargo de Asistente de Auditoria I.
CONSIDERANDO
Que del análisis y revisión del expediente personal de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, se evidencia que ostenta la condición de funcionario de carrera, por el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
RESULEVE
ARTÍCULO 1: REMOVER a la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, del cargo de Asistente de Auditoria I, ya que el cargo que esta ocupa es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 2: Se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificar a la interesada del contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 3: Se notifica a la interesada que de acuerda lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y que contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de tres (03) meses contados a partir de su notificación, ante el Juzgado Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem.

Así las cosas, se constata de la lectura del acto administrativo parcialmente trascrito y de las actas procesales que conforman el expediente que la recurrente fue removida del cargo de Asistente de Auditoria I, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna de este Órgano de Control Fiscal, el cual conforme a lo previsto en artículo 2 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, no goza de estabilidad en el ejercicio del cargo, dado el carácter discrecional de su nombramiento y remoción, potestad que puede ser ejercida en cualquier oportunidad de acuerdo con la conveniencia del órgano administrativo, sin embargo esta situación varío, en virtud de la condición que ostentaba la recurrente, ya que en el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, el reconocimiento de la estabilidad origina el pase a la situación de disponibilidad, tal como fue reconocido por la propia administración.

Conforme a estas premisas, quien decide observa que no cursa en autos prueba alguna que demuestren que verificado el acto de retiro, se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias de la querellante, máxime cuando en el mismo acto impugnado se afirma que la funcionaria como “… ingresó al Órgano de Control Fiscal mediante comunicación Nº CM-RRHH-022-2007 de fecha 16 de enero de 2007, con el cargo de Secretaria Ejecutiva I…”, por lo que se considera inexistente el procedimiento reubicatorio de la hoy querellante, lo cual demuestra la falta de procedimiento para que se perfeccionara el retiro efectivo de la recurrente del organismo, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en innumerables fallos que la omisión de conceder el mes de disponibilidad a los funcionarios de carrera que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, no acarrea la nulidad del acto de remoción, sino lo que procede es la reincorporación del funcionario, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el derecho que de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba la querellante, éste debe ser reubicado en el mismo y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, a la Administración por un (01) mes, sólo con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosos dichos tramites se proceda a su retiro, preservando así la estabilidad y la carrera de la funcionaria, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, negándose así todos los otros conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.


Asimismo, respecto a la solicitud de la parte actora de que se ordene a la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de todos los salarios normales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio los respectivos sueldos, cesta ticket, los bonos, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización, este Tribunal debe negar el pago de dichos conceptos, en virtud de que en el presente caso sólo se debe ordenar la reincorporación del recurrente a la administración por un mes, sólo con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia Patria.


Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 076-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete, en su carácter de CONTRALORA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificada vía personal en fecha 10 de diciembre de 2015, se encuentra conforme a derecho, no obstante a ello, estamos en presencia de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se reitera debe acordarse su reincorporación a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.439, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, en contra de la Resolución Nº 076-2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete, en su carácter del CONTRALORA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de la notificación vía personal de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se resolvió la remoción del recurrente del cargo de Asistente de Auditoria l, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de dicho Organismo Contralor.

SEGUNDO: Se ORDENA conceder el mes de disponibilidad a la recurrente supra identificado mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Conforme a la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente a dicho mes de disponibilidad, a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios y solo en el caso de resultar infructuosos dichos tramites se proceda a su retiro. Conforme a la motiva del presente fallo

Cuarto: Se NIEGA el pago de todos los salarios normales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio los respectivos sueldos, cesta ticket, los bonos, primas de antigüedad, hogar, hijo, transporte, bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, e intereses e indexación por ajuste de inflación, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA V. MORENO V
EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JESUS ESCALONA.

Exp. 9756
/AVMV/JE/vcsc.-