REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JUANA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.058.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 007827
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V4.058.893, debidamente asistida por el Profesional del Derecho SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705, interpuso Recurso de Abstención, contra la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y solidariamente contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).
En fecha tres (03) de octubre del año en curso, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), el presente Recurso de Abstención y en esa misma fecha, se le dio entrada al mismo.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de los corrientes, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción y de conformidad con los presupuestos de Ley, admitió el presente recurso. Por diligencia consignada en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la parte demandante, confirió poder apud acta al abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, plenamente identificado.
En esa misma fecha, este Despacho mediante auto, ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin que compareciera a dar contestación a la demanda; asimismo, se requirió la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Igualmente, se acordó la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Por último, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) del presente mes y año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la corrección del auto de admisión por cuanto el presente recurso se admitió como una querella funcionarial, siendo lo correcto a aplicar, el procedimiento breve contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que:
Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.
Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En primer lugar este Juzgado, asumió la competencia para conocer de la actual causa, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente principal que el presente procedimiento se refiere a una demanda de abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto la referida Institución le informó de forma oral a la parte demandante, que la solicitud de pensión de vejez fue paralizada por presuntamente presentar el patrono un Acta de Debito, debido a que la Universidad Central de Venezuela, se encuentra insolvente con el mencionado Instituto, toda vez que no canceló las cotizaciones debidas y que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, no estaban recibiendo ni procesando expedientes que presentaran ese tipo de Actas sin que existiese por lo menos un convenio de pago entre el patrono que se encuentre insolvente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para darle continuidad al tramite de la pensión.
Visto lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas de abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por su parte, el artículo 24 numeral 3º eiusdem, dispone que será competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de la mencionada Ley.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 25 numeral 4º, hace alusión a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143, de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.311, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez. Resulta forzoso traer a colación lo establecido en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: (…)
De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de la abstención o carencia del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, es decir las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
Igualmente, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 3:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3º del artículo 23 y 4º del artículo 25 de esta Ley.
Así mismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4º:
(…omissis…)
Se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), es la instancia competente para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), institución pública adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión de vejez, es decir una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 y numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

De la premisa anterior se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las demandas interpuestas en materia de abstención o carencia, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud del beneficio de pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Institución pública adscrita al Ministerio Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendida dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró la Incompetencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia de la demanda del recurso de abstención interpuesta por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, en consecuencia este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, plenamente identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el recurso de abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA JUANA DEL CARMEN MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.058.893, debidamente asistida por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y solidariamente contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. 007827
AVR/GP/kene