REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000494
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en la localidad de Vigia, Portugal e identificado con la cédula de identidad (NIF) Portugués Nº E-147787394, conformada por los ciudadanos MARIA LEONILDE DE JESUS GRACA DOMINGUES, MARIA DE NAZARE DE JESUS GRACA, JOAO EVANGELISTA DOS SANTOS y GRACINDA NAZARET GRACA DOS SANTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEX MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.385.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 104-A Sgdo., de fecha 18 de marzo de 1992; y solidariamente al ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.531.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MORELLA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones previas ordinales 3º, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de mayo del año 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del referido circuito luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de mayo del año 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial declaró inadmisible la presente demanda, siendo que la parte actora apeló de dicha decisión en fecha 31 de mayo de aquél año.
En fecha 07 de octubre del año 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia repuso la presente causa al estado de que fuera admitida la demanda.
En fecha 03 de febrero del año 2014, la juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 21 de febrero del 2014 este juzgado le dio entrada y curso de ley a la presente causa.
En fecha 21 de abril del 2014 fue admitida la demanda.
En fecha 23 de mayo del 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del 2014 se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2014 se libró edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano MANUEL GRECA DOS SANTOS, así como a todas aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés en este juicio.
En fecha 09 de marzo del 2015 la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 18 de mayo del 2015 fue publicado en la cartelera del tribunal el indicado edicto.
En fecha 04 de agosto del 2015 se designó defensora judicial de la parte demandada en el presente asunto, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la abogada MILAGROS FALCON.
En fecha 14 de octubre del año 2015 se dió por citada la parte demandada en el presente asunto, a través de su apoderada judicial, abogada MORELLA TREJO PARODI.
En fecha 09 de noviembre del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre del 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas promovidas en el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2015, este tribunal emitió sentencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, declarando la misma sin lugar.
En fecha 27 de noviembre de 2015 la parte demandada en la presente causa ejerció recurso de regulación de jurisdicción.
En fecha 14 de enero de 2016 este tribunal se pronunció sobre el recurso ejercido por la parte demandada, remitiendo la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de junio de 2016 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de regulación de jurisdicción, declarando sin lugar el mismo y confirmando de esta manera la decisión de este juzgado de fecha 18 de noviembre de 2015.
Ahora bien, resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 7°, el tribunal pasa a dictar la correspondiente decisión interlocutoria sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA
En escrito presentado el día 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demandada, presentó escrito de promoción cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Que en función del ordinal 3º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, se establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes dentro del juicio. En efecto, indicaron que el ciudadano FERNANDO MARTINS NOVO no tenía facultad para otorgar poder al ciudadano ALEX MUÑOZ, a los efectos de la representación de los intereses de la sucesión del de-cujus, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, y de la misma forma indicaron que el poder acompañado por el apoderado actor no estaba otorgado en forma legal y era insuficiente, por cuanto el mismo no define el tipo de visa que poseía el otorgante, ni el período de vigencia de la misma.
2. Que promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando que existe el error de forma por infracción del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al carácter de la parte actora, fundamentándose en que los supuestos herederos del de-cujus no han consignado los instrumentos legales que los acrediten como tales, es decir, no demostraron su carácter en la presente causa.
3. Que promueve la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, establecida en el ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que establecieron que la parte actora no demostró los instrumentos legales pertinentes, entre ellos: partidas de nacimiento, declaración sucesoral, declaración de únicos y universales herederos tramitado ante un tribunal competente, y que hasta tanto no sean presentados dichos documentos habrá una inexistencia o incertidumbre en cuanto al carácter de los demandantes.
En escrito presentado el día 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Respecto de la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que el mandante en este caso, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, no había fallecido al momento de haber sido otorgada la investidura de mandatario al ciudadano FERNANDO MARTINEZ NOVO, con las facultades expresas, entre las que figura la de sustituir en abogado de su confianza en la presente causa. De igual manera, indica que el mandatario no ha tenido, ni tendrá, directa o indirectamente, actuación procesal o judicial en la presente causa, ni tampoco ejerce en juicio en nombre propio un derecho ajeno, y en cuanto a la pretensión según la cual el poder no fue otorgado de manera legal o es insuficiente, por cuanto en la visa del mandatario se estableció que la estadía en el país a los solos fines indicados a lo largo de la defensa fue indiscutiblemente legal, conforme se evidencia en copia simple del pasaporte que cursa en autos.
2. Sobre la cuestión previa promovida en cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su oposición en cuanto a que para el ejercicio de la acción mero declarativa interpuesta, basta con que se produzcan con el libelo de la demanda, fundados y plurales indicios que comprometan la responsabilidad civil del demandado, encontrándose en autos acreditación de los instrumentos legales en los cuales se basa la pretensión, y de igual manera, la extensa publicación de carteles para los herederos conocidos y desconocidos que pudo haber dejado el causante.
3. Sobre la cuestión previa promovida sobre la base del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la improcedencia del mismo puesto que los instrumentos legales a que hace referencia la parte demandada fueron producidos con ocasión a la muerte del actor durante la segunda instancia del proceso, marcando de igual forma con las letras D, E, F y G, la copia simple de la documentación antes señalada.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae a la decisión de las cuestiones tipificadas en los ordinales 3º, 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual se hace sobre la base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar, se alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes dentro del juicio. Dicha defensa ha sido planteada mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencian claramente los distintos supuestos de hecho que configuran la ilegitimidad del abogado que se presente como representante en juicio de la parte demandante.
En el caso que concretamente nos ocupa se evidencia que el demandado cuestiona la capacidad de postulación del mandatario, ciudadano FERNANDO MARTINEZ NOVO, para actuar y ejercer poderes dentro del presente juicio en nombre del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, ya que aquel no es abogado de profesión.
Para dirimir el controvertido surgido con motivo de dicha cuestión previa, resulta ilustrativa la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (caso: JESUS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros contra INVERSIONES 210 C.A.), que expresa:
“Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado esta Sala, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho”.
De igual forma en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Cementos Caribe, C.A. contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia se reconoce “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y aplicando las mismas al caso concreto que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto que el ciudadano FERNANDO MARTINEZ NOVO no está acreditado en autos como abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en fecha 22 de mayo de 2013 dicho ciudadano, actuando como representante de los ciudadanos MANUEL GRACA DOS SANTOS y MARÍA DE NAZARE DE JESUS, confirió poder suficiente al abogado ALEX MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.385, a los fines de representar legalmente a la sucesión del de-cujus, en la presente causa, no evidenciándose de ninguna manera actuación procesal personalmente realizada en esta causa por el ciudadano FERNANDO MARTINEZ NOVO.
De igual forma, se observa que el notario ante el cual fue otorgado dicho poder, hizo constar en la nota de autenticación que cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se observa que el poder que acredita la representación que ejerce el apoderado judicial de la parte actora aparece otorgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el mismo contrario a derecho. Asimismo, con motivo de la presunta ilegalidad o insuficiencia del referido poder, alegada por el promoverte de la cuestión previa con base en las condiciones migratorias del ciudadano FERNANDO MARTINS NOVO, es menester indicar que los asuntos relacionados con el tipo de visa con que ingresó al territorio de la República el indicado otorgante, son temas que conciernen única y exclusivamente al estatus migratorio del ciudadano, sin que nuestro ordenamiento exija algún estatus migratorio específico a los efectos de otorgar un poder u otro instrumento ante una notaría pública. En consecuencia, sobre la base de estas consideraciones se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: en segundo lugar, se alega la presunta falta de cualidad los actores, por no haber sido debidamente acreditado su carácter de herederos conocidos del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS. Dicha defensa fue planteada mediante la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
De la lectura del presente ordinal se observan los dos supuestos principales por medio de los cuales se configura un defecto de la demanda interpuesta.
En este caso, el demandando acusa la falta de cualidad de los actores en cuanto a su carácter de herederos conocidos del de-cujus, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene.
(...)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.
De la revisión del precepto legal precedentemente transcrito se evidencia que la norma adjetiva se limita a exigir que el libelo de demanda “exprese” el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, independientemente, siendo que la efectiva determinación del carácter que se afirma, será materia del mérito, que no es posible analizar y dirimir al momento de decidir cuestiones previas. Lo anterior, por cuanto dicho asunto concierne a la cualidad o interés de las partes, lo cual constituye materia del fondo que deberá ser analizado y decidido en la sentencia definitiva, si fuere el caso.
Respecto de la supuesta carencia del instrumento fundamental, debe observarse que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la mero declaración de un derecho o relación jurídica, cuya verificación no exige inexorablemente su acreditación a través de un instrumento fundamental, definido legalmente por el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que la cuestión previa promovida sobre la base de la omisión de un instrumento fundamental junto al libelo no puede resultar procedente, y así se establece.
Hechas estas consideraciones se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: en tercer lugar, se alega la existencia de una condición o plazo pendiente dentro del juicio mediante la promoción de la cuestión previa del ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Analizando el contenido del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observamos que aplica al caso específico en que exista un hecho futuro e incierto o plazo que por sus características resulte determinante e indispensable para la decisión de la causa, y que se encuentre pendiente, es decir no se haya cumplido.
Observamos que la pretensión del promovente de la cuestión previa es demostrar la cualidad o interés de la parte actora para sostener este proceso judicial, lo cual –tal como fuera establecido al resolver la cuestión previa que precede- es un tema que concierne al mérito o fondo de la causa, que no constituye materia de la cuestión previa promovida.
Hechas estas consideraciones, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2012-000494
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