REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000121
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD TORO GUZMÁN y GRACIELA MANGARRE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.112.980 y V-9.417.917, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.386 y 16.987.
PARTE DEMANDADA: Compañías DISTRIBUIDORA DE MATERIALES EL BLOQUE DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 09 de abril del año 2001, quedando asentada con el número 46, tomo 176-A-VII, DIBIHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el dia 21 de mayo de 2003, quedando asentada con el Nº 10, tomo 12-A; y el ciudadano ALEXANDER JESÚS DIAZ BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.663.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de daños y perjuicios incoada el 04 de febrero de 2015, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 11 de febrero de ese mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación. Seguidamente, en fecha 13 de marzo de ese año, pagó los emolumentos de ley.
En fecha 24 de marzo de 2015 este juzgado libró compulsas y despacho dirigidos a practicar la citación de los codemandados. En esa misma fecha, el tribunal instó a los demandantes a que consignaran fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES EL BLOQUE DE ORO, C.A.
En fecha 27 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó el juego de copias simples requeridas.
En fechas 16 y 17 de abril de 2015 el alguacil designado dejó constancia del resultado negativo de la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES EL BLOQUE DE ORO, C.A. y del ciudadano ALEXANDER JESÚS DIAZ BECERRA.
En fecha 16 de abril de 2015 se recibieron las resultas de la comisión librada el 24 de marzo de ese mismo año, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en las cuales se dejó constancia del resultado negativo de la citación de la sociedad mercantil DIBIHO, C.A. por falta de impulsa de los accionantes.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por citada en este proceso judicial. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la citación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 27 de marzo de 2015, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por daños y perjuicios incoaran los ciudadanos RICHARD TORO GUZMÁN y GRACIELA MANGARRE PATIÑO contra las compañías DISTRIBUIDORA DE MATERIALES EL BLOQUE DE ORO, C.A., DIBIHO, C.A. y el ciudadano ALEXANDER JESÚS DIAZ BECERRA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2015-000121
LRHG/JM/GEDLER R.
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