REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000507
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.396.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, RICHARD FABIÁN MELCHOR SUÁREZ y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.876, 191.467 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.661.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.929.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° ART. 346 C.P.C.

- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Este proceso se inició por demanda de acción reivindicatoria incoada el 13 abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 20 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó fostostatos correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y el cuaderno de medidas.
En fecha 9 de mayo de 2016 este juzgado libró compulsa de citación dirigida a la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber pagado los emolumentos de ley.
En fecha 17 de mayo de 2016 el alguacil designado dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, afirmando la negativa por parte de la demandada de firmar el recibo de citación.
En fecha 24 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado las expensas del secretario a los fines de complementar la citación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016 este juzgado ordenó notificar a la demandada de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2016 el secretario de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de notificación establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2016 compareció la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la demandada.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el demandante plantea en su escrito de demandada lo siguiente:
1. Que el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA es propietario de un bien inmueble constituido por apartamento identificado con el N° 71, ubicado en la Urbanización San José, Avenida Norte 3, Residencias Rosario, Esquina de San Lorenzo a San Isidro, piso 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos;
2. Que en fecha 31 de mayo de 2004 el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 45, sobre el apartamento identificado con el N° 71 antes señalado;
3. Que en fecha 09 de junio de 2011 el arrendador procedió a notificar el arrendatario a través de la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre su intención de enajenar el bien inmueble arrendado;
4. Que en fecha 06 de junio de 2015 murió el ciudadano EDECIO DEL CARMEN ESPINOZA GODOY y que a razón de esto, en fecha 07 de agosto de ese mismo año la ciudadana YACIRA DEL CARMEN MARTÍNEZ, en su condición de concubina del occiso, procedió a hacer la entrega material del inmueble y de las llaves del apartamento, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 51, Tomo 43;
5. Que el arrendatario del bien inmueble antes mencionado permitía irresponsablemente el acceso al mismo a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL, mediante una “concesión graciosa”;
6. Que no existió contrato de arrendamiento o de subarrendamiento alguno que permitiese a la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL ocupar de forma legítima el mencionado inmueble, en calidad de arrendataria o comodataria;
7. Que el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA no estaba en conocimiento de que la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL estuviera ocupando el inmueble, cosa que afirma haber sabido después de que se realizara la entrega material del inmueble;
8. Que la ciudadana GLADYS SEGUNDA RONDÓN RANGEL de forma ilegítima cambió los cilindros de las puertas, impidiéndole la entrada al ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA a su propiedad;
9. Que la demandada no está ejerciendo posesión legítima del bien inmueble en cuestión, alegando que dicha posesión no es pacífica y es ejercido sin ánimos de duela;
10. Que en virtud de lo antes narrado y por cuanto la demandada sigue ocupando de forma ilegítima el bien inmueble propiedad del demandante, es por lo que interpuso la acción reivindicación objeto de estudio.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandada, alegó las siguientes cuestiones previas:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;
2. Que por medio de Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°30.722 de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional ordenó la afectación de la zona donde se encuentra el bien inmueble distinguido con el N° 71, con motivo de la construcción del “Conjunto Asistencial Docente Vargas”;
3. Que el mencionado Decreto Presidencial ordenó la expropiación de una serie de inmuebles de propiedad particular, incluyendo el del ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA;
4. Que el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA debió de haber realizado el procedimiento de expropiación respectivo, a través del arreglo amigable o que en todo caso, la solicitud mediante la vía judicial por parte de la Procuraduría General de la república, para que el Estado pagara la justa indemnización al propietario;
5. Que aun cuando el ciudadano RAFAEL ANDRÉS SCHMUCKE PARRA es propietario del bien inmueble que originó esta acción, alega que su justo título se encuentra entredicho, por cuanto afirma que el Estado inició un procedimiento de expropiación con los propietarios de los apartamento de las Residencias Rosario;
6. Que pese a que no existe una nota marginal en el documento de propiedad del demandante, es factible la existencia de algún procedimiento de expropiación inconcluso sobre el inmueble en disputa;
7. Que a los fines de verificar la existencia de un procedimiento expropiatorio, afirma haber realizado solicitudes desde el año 2015 a la Procuraduría General de la República;
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta incidencia se contrae a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla con base en las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que afirma que el inmueble objeto de esta acción, fue expropiado conforme al Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.722 de fecha 18 de ese mismo mes y año.
Asimismo, la demandada afirmó que aunque no existe una nota marginal en el título de propiedad consignado por el demandante junto al escrito de demanda, asume que es factible la existencia de un procedimiento de expropiación inconcluso sobre el mencionado inmueble, que conlleve a una justa indemnización del demandante.


Así las cosas, este tribunal pasa a citar la norma invocada:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Por otra parte, el doctor Henríquez La Roche, define la prejudicialidad de la siguiente forma:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un Órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.
En el caso de marras, se observa que la supuesta cuestión prejudicial alegada por la demandante se encuentra fundada en la presunción de que exista un procedimiento de expropiación llevado por la Procuraduría General de la República, tendente a sustraer la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, junto con la indemnización respectiva.
Por consiguiente, este juzgado observa que la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido probada a través de la existencia de un proceso judicial, por lo tanto, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este tribunal necesariamente debe declarar improcedente la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-000507
LRHG/JM/GEDLER R.