REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-V-2008-000070
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nro. 02, Folio 24, Protocolo Primero, apoderada del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI) ente autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto número 129de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial número 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha.
ABOGADO EN ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BELLATRIZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.392.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “ALTA TECNOLOGÍA, ALTESA, S.A, domiciliada en el estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 29, Tomo 310-A, modificándose sus estatutos ante la citada oficina de Registro en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el Nro. 39, Tomo 51-A, siendo su ultima modificación en fecha 12 de agosto de 2004, ante el mismo Registro, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 47-A; en las personas de sus Directores ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MÁRQUEZ VERGARA Y JUAN FELIPE ORTIZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.017, V-675.950, V-7.136.727 y V-2.793.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRECIA BELLATRIZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLANO ALTO 202, R.L, mediante el cual demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA a la Sociedad mercantil “ALTA TECNOLOGÍA, ALTESA, S.A. (f.01 al f.09).
Cumplido el trámite de distribución de causas, el conocimiento de este asunto correspondió a este juzgado.
Posteriormente por diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la representación actora consignó anexo los recaudos correspondientes a esta demanda.(f.10 al f.48).
Luego de ello, la representación actora por diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de esta causa; siendo esta la ultima actuación procesal verificada en este juzgado en este asunto, luego de lo cual han transcurrido más ocho (08) años y dos (02) meses.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mi Dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
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