REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000026
Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el cual riela en la pieza principal de este expediente y las diligencias que anteceden presentados por la representación judicial de la parte actora en esta causa contentiva del juicio por RETRACTO LEGAL incoado por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.918, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE, SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.969.025, V-6.393.495 y V-17.254.139, respectivamente; mediante los cuales solicitaron se decrete como medida innominada contentiva en la suspensión del procedimiento que se sigue ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), signado bajo el Nro. 030158071-017823, este Tribunal a los fines de resolver lo anterior, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Se desprende de autos que la representación judicial actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2016, además de ratificar la solicitud contentiva del decretó de la medida de prohibición de enajenar y gravar pedida en el libelo de la demanda, solicitó se decretara medida cautelar innominada, lo cual explanó en los siguientes términos:

“…Solicitamos se decrete como medida innominada la suspensión del procedimiento que se sigue ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, signado bajo el Nro. 030158071-017823. Es así ciudadano Juez, que la tercera adquiriente, actuando de mala fe, al tener conocimiento que estaba suscribiendo un documento de compra sobre un inmueble el cual se encontraba arrendado por su mandante inició procedimiento previo a la demanda judicial ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, hecho este reconocido en el acto conciliatorio llevado a cabo ante este organismo el día 03 de marzo de 2016, de la siguiente forma: “desde que compre el apartamento no se ha mudado”, acta la cual se consignó en copia certificada marcada con la letra “B”. Dicho procedimiento esta identificado bajo el Expediente Nro. 030158071-017823, que cursa por ante la Coordinación de Medicación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y se encuentra para dictar la Resolución Administrativa. Siendo estos los hechos consideramos que de otorgársele dicha resolución atentaría contra el derecho a la defensa de nuestro mandante, y tendría como propósito malintencionados la búsqueda de sentencias contradictorias las cuales serán de difícil ejecución, trayendo como consecuencia una lesión gravísima para los derechos como inquilinos que tienen nuestros mandantes…”.

-II-
Luego de ello, por auto de fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal previó análisis de los siguientes recaudos que rielan en autos: A) Instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, a los abogados JANETH C DIAZ MALDONADO, LISBET MORET SOTO y SANDRA GREYS; B) Constancia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 13 de marzo de 2012; C) Opción a compra venta suscrita en fecha 08 de Agosto de 2008 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotada bajo el número 42, tomo 124, por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y el ciudadano LUIS HERNANDEZ; D) Opción a compra venta suscrita en fecha 10 de Marzo de 2010 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotada bajo el número 32, tomo 30, por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y el ciudadano LUIS HERNANDEZ; E) Documento de propiedad de fecha 06 de abril de 1995, en el cual se demuestra que el inmueble es propiedad de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA; F) Expediente número 2014-2425, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, llevado por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta; G) Documento de propiedad en el cual los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVYA CAROLINA BARROSO DE GARCIA antes identificados le dan en venta el inmueble a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE; H) Inspección Judicial número AP31-S-2015-008128, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de los razonamientos respectivos ajustados a la Ley y al derecho, este Juzgador declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en ese estado y grado del proceso llenaba los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual es el siguiente:
“Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-C, situado en la planta décima (10ª) del Edificio denominado LOMA ALTA, torre “D”, el cual forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, ubicado en la Urbanización Mirador del Este, con frente a la calle Urdaneta y calle El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (86,54 m2), está integrado por sala comedor, balcón, cocina, lavandero, pasillo de circulación, habitación principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios y un auxiliar y sus linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, Apartamento Nº 10-D y fachada interior del Edificio; ESTE: Con Apartamento Nº 10-B y pasillo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número del apartamento, situado conforme lo establece el documento general de condominio del Parque Residencial Loma Alta, Etapa I y II y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero un mil seiscientas trece diezmilésimas por ciento (0,1613%) sobre las cargas y derechos de la comunidad en relación con la etapa I y un cero entero ocho mil sesenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,8064%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “D”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.254.139, según documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 2013.2450, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.144994 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013”.

-III-
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora, y antes mencionada, quien aquí decide tiene a bien citar el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia Nro. RC-00123, proferida en fecha 16 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, caso: (INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A. Vs. TANYA, NATHALIE, ELKE y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CARRILES y Otros), la cual transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

“Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
…(omissis)…
De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
En este caso el juez de la recurrida consideró que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.
Bajo esta premisa no tenía el ad-quem por qué entrar a pronunciarse sobre el monto del valor de los bienes objeto de la medida, dado que acertadamente como lo estableció el juez de alzada, la parte que es objeto de la medida cautelar y que alega que el valor de los bienes no es el correcto, es la que tiene la carga de la prueba de probar dichas afirmaciones, dado que la norma delatada como infringida por falta de aplicación estatuye expresamente que el juez tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, y al ser una facultad potestativa conferida por la ley al juez, al actuar bajo su discrecionalidad y señalar que la parte que alegó el exceso debía probarlo, actuó ajustado a derecho.
Al respecto también cabe observar, que el formalizante, basado en sentencia de esta Sala Nº 811 de fecha 19 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:
“...Alego que de esta importante decisión autoriza a extraer las reglas siguientes:
(a) Si quien alega que la medida es excesiva es el demandado, el juez de oficio puede limitarla a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste.
(b) Si quien sostiene que la medida NO es excesiva y que debe mantenerse firme es el actor, entonces es él, y sólo él, quien debe probar, por medio de una experticia, cual es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia...”
Ahora bien, el fallo de esta Sala de Casación Civil, Nº RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-681, en el juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES PX-02, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., dispuso lo siguiente:
“...En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.
En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide...”
Del extracto de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no contiene los dos supuestos a que hace referencia el formalizante, pues de su texto no se desprende pronunciamiento alguno en torno a la carga de la prueba, cuando se discute el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares y su regulación por parte de los jueces, sino que establece que la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud.
En razón de todo lo antes expuesto, se hace improcedente la presente delación por supuesta falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que de la norma contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia antes transcrita, el Tribunal observa que el Juez tiene la facultad de limitar las medidas preventivas bien sea que considera que las decretadas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, o por cuanto considera que las que fueron decretadas son excesivas.
Así las cosas, este Tribunal observa que por auto de fecha el 13 de junio de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, la cual fue participada mediante oficio Nro.0341-2016 de la misma fecha al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, considerándola suficiente para asegurar las resultas del presente juicio, por lo que resulta innecesario e inoficioso el decreto de una medida innominada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ratifica el contenido el auto de fecha 13 de junio de 2016, y hace constar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa, en consecuencia, niega la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora; y así se establece.-
- IV-
Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Ratifica el contenido de la Resolución de fecha 13 de junio de 2016, y hace constar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha fecha es suficiente para asegurar las resultas de la presente causa.
SEGUNDO: NIEGA la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Años 206º de Independencia y 157º Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J


En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2016-000026
LRHG/JAMJ/CARLA.-