REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000052
Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por PEDRO RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.484.286, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2005, bajo el N°48, Tomo 1152-A,Qto, con Registro de Información Fiscal N°J-313864595, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, HENRI LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.943.405, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.433, en contra la sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 8, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal N° J-405491752, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha tres (3) de julio de 2015, Nº 25, Tomo 199 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, la Sociedad Mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo y gravamen, sin reserva alguna, a la Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el N°8, Tomo 19-A, con Registro de Información Fiscal N° J-405491752, los bienes muebles, equipos, útiles, mercancías, instalaciones y maquinaria usados, propiedad de mi representada y que se detallan en el inventario elaborado al efecto en fecha tres (3) de julio de 2015, constante de cinco (5) folios debidamente firmados por los representantes de la empresa Sociedad Mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., como vendedora y la sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A, como compradora.
2. Que el precio de esta venta es por la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.20.618.400,00), cancelados parcialmente de la siguiente forma: a-) La sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A., por intermedio de su accionista y Administradora, DULCE MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.237.029, en fecha anterior canceló la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.309.200,00). b-) En fecha 12 de noviembre de 2014, el accionista y administrador de la TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A, ciudadano, JOAO CARLOS SPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.601.094, canceló en nombre de su representada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Plaza, por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) cada uno.
3. Quedando un resto a pagar de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.309.200,00) según se desprende del documento autenticado, la cual se obligó personalmente a cancelar al ciudadano JOAO CARLOS SPINOZA RODRIGUES, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas, de las cuales doce (12) primeras son por un valor de Bs. 90.000,00 cada una; las doce (12) cuotas mensuales siguientes por un valor de Bs. 117.000,00 cada una; y las doce (12) ultimas cuotas mensuales con un valor de Bs. 152.100,00 cada una, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 15 de diciembre de 2014, y las demás el día 15 de cada uno de los meses siguientes hasta su totalidad y definitiva cancelación;
4. Que en vista de lo antes expuesto, el ciudadano JOAO CARLOS SPINOSA RODRIGUES, acepta y libra a la orden de PEDRO RAMOS MORALES, treinta y seis (36) letras de cambio numeradas 1/36 al 36/36, cuyos valores, fecha de emisión y vencimiento corresponde con las anteriores cuotas mensuales expresadas, para ser pagadas en su vencimiento, en esta ciudad de Caracas, a la orden de su beneficiario; y
5. Que en fecha 27 de septiembre de 2016, su representado, le otorgó a YANET MARTINEZ MILLAN y HENRI LAORDEN FICHOT, un poder por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, dejándolo inserto bajo el Nro 12, tomo 74, Folios 38 hasta 40, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaria.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal Medida innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el libelo lo que se pretendía con aquella.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, dejándolo inserto bajo el Nº 12, tomo 74, Folios 38 hasta 40, de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria, en fecha 27 de septiembre de 2016, a los abogados YANET MARTINEZ MILLAN y HENRI LAORDEN FICHOT, marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha tres (3) de julio de 2015, N° 25, Tomo 199 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, donde la sociedad mercantil ECOLOGICA ALEXANDRES, C.A., da venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo y gravamen, sin reserva alguna, a la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO ECOLOGICA SEBUCAN, C.A, marcado con la letra “B”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida innominada solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2016-000052
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