REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001007
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 4 de Abril de 2006, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 2, del Protocolo Primero, representada por Alejandro Leoni Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.391.876, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.863, precediendo en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado Gianfranco Di Lodovico Muzzurru, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.311.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.513.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 1352-A, expediente Nº 524255, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29359375-1, representada por Dino Abalo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.402, procediendo en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana Sorelis Yaritza Marin Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.814.322, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.40.
MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción recibida en fecha 22 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución correspondió a este juzgado conocer del presente asunto, contentivo del Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por L&B ABOGADOS CONSULTORES, contra la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A.
En fecha 29 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., en la persona de Dino Abalo, en su carácter de Director de la referida empresa, para que comparecieran a los fines de dar contestación a la demanda o ejercieran en su nombre el derecho de retasa u oponer cuestiones previas.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y otorgó poder Apud-Acta en la persona de los ciudadanos Guillermo Barroso, Edgar Raul Leoni y Marun Alexander Valera Zoghbi, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.137, 62.580 y 70.824, reservándose.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, y ante la declaración de del alguacil respectivo, la representación acciónate solicito la citación por carteles, el cual fue acordada en fecha 03 de Diciembre de 2015.
En fecha 13 de Enero de 2016, la representación demandante consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación debidamente publicado y a tal efecto la secretaria del Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2016, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código Adjetivo.
Ahora bien, transcurrida la oportunidad legal respectiva para que la parte demandada compareciera al juicio por si o a través de su apoderado judicial, la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Norka Cobis, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670, quien previa notificación, Juramentación y Citación respectiva, en fecha 09 de Agosto de 2016, dio contestación a la demanda.
Del mismo modo, en fecha 09 de Agosto de 2016, compareció la ciudadana Sorelis Yarítza Marín Aponte, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.322, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., se dio por citada y contestó el fondo de la demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Finalmente estipula la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
III
DEL ALEGATO DEL INTIMANTE
Alega la parte accionante en su libelo de demanda que el ciudadano Dino Abalo, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., solicitó los servicios profesionales de su representada Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES, para resolver una problemática surgida en el año 2013, al momento de suscribir un documento de Compra Venta de un inmueble que fuere otorgado en fecha cinco 05 de Octubre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 53, Tomo 19, de los libros llevado por dicha Notaria. Por cuanto dicho documento contenía entre otras cosas, un error material relativo al representante de la empresa, así como otras fallas que impedían su protocolización por ante el registro público correspondiente,
Del mismo modo adujo que en dicho documento la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., estaba adquiriendo un inmueble propiedad de los ciudadanos Ana Savori De Nieto y Alexander Deiters De Stefanis, respectivamente, constituido por un apartamento identificado como Pent House, ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy día Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que dicha venta se había negociado y perfeccionado en Octubre de 2007, sin embargo no se habían cumplido las formalidades regístrales y protocolización por los errores del documento suscrito en Notaria Publica y que al momento en que el ciudadano Dino Abalo solicitó los servicios legales de su representada, ya los vendedores antes identificados no se encontraban residiendo en la Ciudad de Caracas.
Adujo que a solicitud de la empresa demandada la Asociación Civil L&B Abogados Consultores realizó un estudio a fin de tramitar y perfeccionar la venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario para lo cual sugirieron lo siguiente:
1. Redacción y gestión para la obtención de los poderes de los vendedores: en el caso del Sr. Alexander Deiters De Stefanis, había que realizar gestiones en el estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, donde residía para el momento de las gestiones dicho ciudadano, así como autenticar el documento Poder para que alguien en su nombre pudiera firmar el documento definitivo de compra venta aquí en la ciudad de Caracas; y en el caso de Anna Savori De Nieto, había que realizar gestiones en la ciudad de Miami, Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, donde residía dicha ciudadana, dichos poderes debían autenticarse en el caso del poder que debía otorgarse en el estado Nueva Esparta, autenticarse y legalizarse para poder tener validez en la Republica Bolivariana de Venezuela en el caso del poder extranjero. En ambos casos, las gestiones con los poderes se extendían hasta lograr su protocolización en la oficina de Registro Publico correspondiente, lugar donde se iba a registrar la compra venta del inmueble.
2. Hacer, realizar y redactar un documento para dejar sin efecto la compra venta del inmueble autenticado en fecha 05 de Octubre de dos mil siete (2007).
3. Hacer los tramites necesarios que solicita el Registro Publico correspondiente, para la protocolización del documento compra venta, es decir, y solo a titulo informativo, se gestionarían solvencias del derecho de frente, la cedula catastral, la solvencia del servicio de agua en este caso Hidrocapital, entre otros.
4. Realizar la redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Publico correspondiente.
Indicó aceptada la propuesta, su representada inicio todas las actividades tendentes a lograr tales objetivos planteados, en ese lapso de tiempo, vista la efectividad del avance de las gestiones de su representada, la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., a través de su Director ciudadano Dino Abalo, le solicitó otros servicios profesionales no relacionados con el documento compra venta del inmueble que aquí se señaló, siendo atendidos con inmediatez y efectividad en todo momento por su representada la Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES, consultas relacionadas con otorgamiento de poderes personales para familiares del ciudadano Dino Abalo, que emigraron del país, así como su alcance; consulta de temas sucesorales al momento del fallecimiento del padre del Sr. Dino Abalo, los cuales se extendieron a consultas en materia Mercantil e Inquilinaria relacionada con los negocios de la persona fallecida y serian asumidos por sus sucesores; e incluso consultas en materia de registro de propiedad intelectual relacionados con proyectos de restaurantes y bares que estaban tratando de iniciar o negociar el Sr. Dino Abalo con grupo de socios y amigos, adicionalmente a las consultas, el Sr. Dino Abalo le solicitó a mi representada sus servicios legales para la constitución de un grupo de compañías que eran requeridas por el y sus socios para lograr concretar un proyecto de apertura o compra de un restaurante.
De igual forma manifiesta la parte accionante que el Sr. Dino Abalo solamente canceló los gastos y/o costos que se generaron por concepto de las gestiones que solicitaba, pero en ningún momento pagó por concepto de Honorarios Profesionales por los servicios legales que L&B ABOGADOS CONSULTORES estaba prestando, como se demuestra en todos los emails que intercambiaron entre si, en el mes de Febrero del año 2015, después de casi dos (2) años de trabajo para lograr completar la estrategia planteada en el año 2013, se lograron completar todos los recaudos exigidos por el Registro Publico correspondiente para protocolizar la venta del inmueble ya identificado.
Siendo que había sido completada la gestión solicitada, su representada le solicitó al cliente la cantidad a pagar en honorarios profesionales por todas las gestiones realizadas en los casi dos (02) años de gestiones, que se traducen en muchas horas de trabajo y con toda la documentación legal realizada a cabalidad de las labores encomendadas, y por tales motivos, correspondía emitir la factura relacionada con el pago de los honorarios profesionales de los trabajos ya señalados, y es en ese momento cuando el cliente dejó de comunicarse con L&B ABOGADOS CONSULTORES.
De igual forma aluce el apoderado judicial de la parte intimante que desde el momento de la presentación del pago de los honorarios profesionales el cliente se ha rehusado a pagar a su representado, y aun cuando L&B ABOGADOS CONSULTORES por medio de varios de sus asociados han tratado de solucionar el asunto con la intermediación de terceras personas, así como han intentado llamar o citar en distintas oportunidades al Sr. Dino Abalo en su oficina, en representación de HUMO GROUP, C.A., para lograr un cierre de la relación en forma amigable y para el pago de la deuda adquirida, señala el intimante que el mismo ha tenido una actitud evasiva, incluso en los últimos emails llegando a manifestar abiertamente que no realizaría ningún pago, aduciendo que su representada ya no tolera que la respuesta del cliente ha sido tajante y negativa, en su ultima comunicación se ha dado la tarea de denigrar y faltar el respeto al grupo de trabajo de abogados que conforman L&B ABOGADOS CONSULTORES, quien realizó las tareas encomendadas.
Que en vista de la actitud del ciudadano Dino Abalo en representación de la sociedad HUMO GROUP, C.A., así como la negativa de cancelar honorarios profesionales por los servicios legales solicitados y ejecutados por su representada y siendo que no existe otra via judicial para que la sociedad cumpla con la retribución de los servicios llevados a cabo, forzosamente en nombre de L&B ABOGADOS CONSULTORES, solicita su cumplimiento por vía judicial, detallando de la siguiente manera las gestiones realizadas:
1) Honorarios profesionales por consulta vía telefónica así como correo electrónico, dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
2) Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS, realizados en el estado Nueva Esparta, dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
3) Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, realizados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
4) Honorarios profesionales para la redacción y posterior protocolización del documento de compra venta de un bien inmueble (apartamento) apartamento denominado (Pent House) ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2015, dichos honorarios profesionales por las gestiones relacionada con la compra venta de dicho inmueble ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Fundamentó la pretensión aducida conforme lo establecido en el 11, 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto ene el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que ordene a la demandada el pago de los honorarios profesionales, por cuanto hasta la fecha no han cumplido con la obligación que tiene de pagar por las gestiones, estudio y redacción de los documentos, aunado a que han pasado más de seis (06) meses sin que la sociedad citada haya cancelado o siquiera ha dado muestras de querer llegar a un acuerdo amistoso para el pago de los honorarios profesionales y costas de su gestión y habiendo resultado inútiles todas las diligencias a esos fines, en virtud de lo cual solicitó que el Tribunal ordene a la demandada lo siguiente:
1.- Reconocer y pagar, los servicios profesionales de abogado que la Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES., prestó por encargo, de la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., entre el lapso comprendido, entre el mes de Agosto de 2013 al mes de Febrero de 2015, con la cual sostuvo reuniones periódicas en sus oficinas, además, de opiniones o consultas vía telefónica con respaldo de los respectivos emails que se generaron entre ambas partes, así como el estudio, las gestiones, las averiguaciones pertinentes sobre el bien que formó parte de la compra venta ya descrita, el estudio, realización y redacción del documento de compra venta del inmueble ya identificado. Estimando los honorarios en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.600.000,00).
2.- En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados que determinará el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
3.- Solicitó al Tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria o actualización monetaria o interés indemnizatorio, respecto a la deuda desde la fecha de la consignación de la presente demanda hasta el momento futuro en que sea efectivamente pagada la deuda, finalmente manifiestan al tribunal que estiman la cuantía total de la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.600.000,00).
Finalmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 numeral 3ro y 588 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó al Tribunal sea declarada CON LUGAR, en todas y cada una de las partes en la definitiva, condenando al demandado al pago de los honorarios profesionales solicitados y al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
IV
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE INTIMADA.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la abogada SORELIS YARITZA MARIN APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., y presentó escrito de contestación de la demanda incoada por la Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES.
La parte intimada hace referencia la los argumentos de la parte intimante de la siguiente manera:
Conforme a lo solicitado por la accionante al folio siete (07) del escrito libelar, el cobro de los honorarios profesionales contenidos en esta demanda se circunscribe única y exclusivamente en los siguientes particulares:
5) Honorarios profesionales por consulta vía telefónica así como correo electrónico, cuyo detalle adjunto al presente documento como parte integrante del libelo de la demanda que se identifico con la letra “G” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
6) Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS, realizados en el estado Nueva Esparta, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “H” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
7) Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, realizados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “I” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
8) Honorarios profesionales para la redacción y posterior protocolización del documento de compra venta de un bien inmueble (apartamento) apartamento denominado (Pent House) ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha cinco(05) del mes de Febrero del año 2015, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “J” dichos honorarios profesionales por las gestiones relacionada con la compra venta de dicho inmueble ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
De igual manera indicó que la parte actora en el particular primero del titulo III denominado el petitorio señalo expresamente lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer y pagar, los servicios profesionales de Abogados que L&B ABOGADOS CONSULTORES, presto por encargo de la sociedad HUMO GROUP, C.A., entre el lapso comprendido entre el mes de Agosto de (2013), al mes de Febrero de (2015) con la cual sostuvo reuniones periódicas en su oficina, además de opiniones o consultas vía telefónica con respaldo en los respectivos emails que se generaron entre las partes, así como el estudio, las gestiones, las averiguaciones pertinentes sobre el bien que formo parte de la compra venta ya descrita, el estudio realizado y redacción de documentos de compra venta (SIC) del inmueble ya suficientemente identificado con anterioridad, se estiman los honorarios en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 12.600.000,00).
Rechazo y contradijo los argumentos esgrimidos e invocados por la intimante para hacer valer su pretensión al cobro de honorarios profesionales, ya que la presente acción tiene su fundamento únicamente en las labores realizadas por L&B ABOGADOS CONSULTORES., con el fin de corregir el documento de compra venta sobre un inmueble propiedad de su representada ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, estado Miranda, para lo cual era necesario la realización de (2) documentos poder de los ciudadanos ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS y ANNA SAVORI DE NIETO.
Indicó que las acciones mencionadas fueron debidamente propuestas por los accionistas, en ese sentido manifestaron que cada una de las labores desempeñadas fueron aprobadas por la propuesta que cursa al folio setenta y dos (72) del expediente; y que de los correos se desprende que la propuesta de honorarios profesionales contiene específicamente los montos relacionados con la redacción, tramite de autenticación y posterior protocolización de los documentos poder de los ciudadanos ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS y ANNA SAVORI DE NIETO, en el cual además de indicar los montos a pagar, indica la modalidad de pago.
Adujo la apoderada intimante que conforme a la citada propuesta su representado procedió en fecha 15 de Octubre de 2013, a realizar transferencia bancaria al ciudadano Alejandro Leoni por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,00.), según numero de recibo: 3038081049, monto que correspondía al 50% del costo de los honorarios profesionales por redacción, tramite de autenticación y posterior protocolización de los documentos Poder; Aunado al pago realizado en fecha 05 de Diciembre de 2013, numero de recibo 3137335886.
Manifiesta que de los correos electrónicos consignados se evidencia que para 10 de Junio de 2014, solo quedaba pendiente el pago de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00), por concepto de honorarios profesionales y a su vez indican el excedente de honorarios profesionales generados a favor de la Abogada Dra. Barroso, por el tramite para la autenticación del documento poder del ciudadano Alexander Deiters, en la Isla de Margarita, los cuales ascendieron a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) más los gastos de autenticación los cuales ascienden a la suma de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.255,00) que fueron pagados conforme consta en transferencia electrónica de fecha 03 de Julio de 2014, numero de recibo 36667883001.
Señaló en cuanto a la cantidad estimada por la redacción del documento compra venta, que del correo electrónico que cursa en los autos, se encuentra la propuesta de honorarios profesionales la cual ascendió para el momento de la contratación en la suma de veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00).
Ahora bien, respecto a las gestiones relacionada con la redacción, tramites y autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; las mismas fueron efectuadas por el ciudadano Dino Abalo, como esta evidenciado en los correos electrónicos.
Como conclusión indica la parte intimada que la doctrina Patria así como las Jurisprudencias dictadas en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a cobro de honorarios profesionales, cuando sus servicios no sean debidamente retribuidos por su respectivo cliente, sin embargo en el caso particular, el intimante extendió a su representado una propuesta de honorarios profesionales que fue realizada libre de coacción o constreñimiento, el cual se mantuvo vigente hasta su cancelación total, que no cabe dudas que el presente caso, las partes establecieron de mutuo acuerdo el precio que debían cobrar los profesionales del derecho por los servicios prestados, dicho precio, tal como ha explicado esta representación judicial han sido totalmente satisfechos, motivo por el cual la obligación de su patrocinada se extinguió y así lo demuestra los propios correos electrónicos traídos al proceso, donde demuestra la existencia de un acuerdo en cuanto al monto que consideró idóneo la parte accionante como contraprestación por los servicios prestados y luego unilateralmente y sin participación a su representada decidiera cambiar.
En consecuencia la parte intimada considera que la pretensión deducida por la intimante no se encuentra ajustada a derecho y así solicita que sea declarado por el Tribunal y a todo evento que en caso de que sean negadas la defensas opuestas por su representación judicial, manifiesta que se acogerán al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.
Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas la parte intimada señaló que se encuentra errada la solicitud del accionante, efectuada en el petitorio con respecto a la condenatoria en costas en el presente juicio, en tal sentido solicitó se declare improcedente la condenatoria en costos y costas solicitada por el accionante en su petitorio libelar.
De los Medios Probatorios de Autos
Pruebas de la Parte Actora:
Consta del Folio 13 al folio 22 del expediente copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil L&B Abogados-Consultores, a dicha prueba se le adminicula copia simple de las Actas de Asambleas de la referida sociedad Mercantil, el cual cursan de los folios 22 al folio 26 del Expediente; al cual en vista que las misma no fueron cuestionadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida Sociedad Civil se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2006, anotada bajo el Nro. 44, tomo 02, protocolo Primero; y que el acta de asamblea fue inscrita fecha 23 de Enero de 2014, en la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 3, tomo 2, protocolo de Trascripción, cumpliendo la misma con las formalidades legales, respectivas.
Consta del Folio 27 al folio 29 del expediente, Poder que otorgó el ciudadano Alejandro Leoni Moreno en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandante, en la Notaría publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2015, bajo el Nro. 29, tomo 278 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 30 al folio 46 del Expediente, copia simple de los Estatutos Sociales y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Grupo Group C.A., parte demandada en el presente causa, al cual en vista que las misma no fueron cuestionada por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida Sociedad Mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 2006, inscrita bajo el Nro. 57, tomo 1352-A, y que el acta de asamblea fue inscrita fecha 08 de agosto de 2010, bajo el Nro, 22, tomo 165-A en la misma oficina de registro; cumpliendo la misma con las formalidades legales, respectivas.
Consta del Folio 47 al 54 del Expediente Copia simple de Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Antonio Nieto Quintela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.228.228, en su condición de apoderado de los ciudadanos Anna Savoir de Nieto y Alexander Deiters de Stefanis, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.746.822 y 6.977.482, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Humo Group C.A., representada por el ciudadano Oscar Enrique Pérez Croes, en relación a dichas documental el Tribunal señala que en vista que la misma no fue objeto de impugnación o cuestionamiento por parte demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el referido ciudadano en nombre de sus mandantes dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil demandada el 50% de todos y cada uno de los derechos de propiedad y posesión que les pertenecen y de los cuales son propietarios sobre un inmueble constituido por el Pent House el que se encuentra ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela del Rosal cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización EL Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 1.475.000.000,00) los cuales cancelaron en este mismo acto.
Consta del folio 55 al folio 185 del expediente, 133 Correos Electrónicos, enviados entre los ciudadanos Dino Abalo Garcia y el ciudadano Alejandro Leoni, ambos representantes legales de las partes, enviados en fechas 02, 05, 06, 09, 23, y 26 de Septiembre, 01, 08, 09, 10, 15, 14, 16, 17, 18, 21, 21 y 24 de octubre; 05, 06, 08,11, 18 y 27 de Noviembre, 02, 05, 10 y 11 de Diciembre de 2013; 15 y 28 de Enero, 10 y 17 de Febrero 10, 14, 19, 27 y 28 de Marzo, 01, 02, 21, 23 y 30 de Abril 05 y 09 de mayo, 06, 10 y 23 de Junio 03, 04, 06, 10 y 23 de Julio, 28 de Agosto; 01 y 02 de septiembre; 27 de Octubre 05 y 27 de Noviembre de 2014; 20, 21, 23 y 25, de enero, 02, 25 y 27 de febrero, 02, 05, 06, 17, 20, 23, 25, 26 y 27 de Marzo, 27 y 29 de Abril, 05, 27 y 29 de Mayo y 01 de Junio de 2015; a dichas instrumentales se le adminicula copia certificada de Experticia realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa del folio 336 al 359 del y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas por la demandante, este Juzgado los considera fidedignos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se aprecia de su contenido las diferentes diligencias tendientes a cumplir la labor encomendada.
Consta del Folio 186 al 191 del expediente, Poder conferido por el ciudadano Alexander Deiters De Stefanis a la ciudadana Ada Elizabeth Torres Contreras, en la Notaría pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Marzo de 2014, bajo el Nro. 40, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 429 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 192 AL 202 del expediente, Poder conferido a la ciudadana Ada Elizabeth Torres Contreras titular de la cedula de identidad Nº V-15.498.720, por la ciudadana Anna Sovori de Nieto, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3 folio 10 del tomo 4, del protocolo de trascripción del año 2014, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 203 AL 207 del expediente, original del Documento de compra venta en suscrito entre la ciudadana Aida Elizabeth Torres Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.948.720, en su condición de apoderada de la ciudadana Anna Savori de Nieto, venezolanos, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.482, y la Sociedad Mercantil Humo Group C.A., representada por el ciudadano Dino Abalo Garcia, en relación a dicha documental el Tribunal señala que en vista que la misma no fue objeto de impugnación o cuestionamiento por parte demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el referido ciudadano en nombre de sus mandantes dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil demandada el 50% de todos y cada uno de los derechos de propiedad y posesión que les pertenece a cada uno y de los cuales son propietarios sobre un inmueble denominado Pent House el cual se encuentra ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela del Rosal cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización EL Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 1.475.000.000,00) los cuales cancelaron en este mismo acto.
De Las Pruebas De La Parte Demandada:
Consta del folio 303 AL 304 del expediente, copia simple de Documento Poder que otorgó el ciudadano Dino Abalo. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., a las ciudadanas Maria Alejandra Osorio Zabala, Sorelis Marin Aponte y aniuska Irani Ovalles Gil, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.910.369, V-18.814.322 y V-19.027.683, respectivamente, en la Notaría publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 2016, bajo el Nro. 57, tomo 1358-A de los Libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 305 al 307; 323 al 326 del expediente, copia simple a color de recibos de transferencias Nros. 3038081049, 3137335886 y 3667883001 y 92940138 de fechas 05 y 15 de Diciembre de 2013 y 03 de Julio de 2014, 04 de febrero de 2015, por las sumas de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); Diecinueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 19.225,00) y Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00) en relación a dicha instrumental, el Tribunal observa que en vista de que no fueron cuestionadas en forma alguna este Tribunal las valora conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que en fechas ciertas fueron relazadas transferencias electrónicas a favor del Ciudadano Alejandro Leoni en concepto de poderes y “PH” El Rosal y que las mismas para la fecha se encontraban pendientes de ejecución y así se decide.
En la oportunidad probatoria, el apoderado la demandada invocó el Merito Favorable de los Autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Consta del folio 317 al 330 del expediente, copias simples del Pasaporte Nº 053895666 del ciudadano Dino Abalo, en relación a dicha instrumental el Tribunal señala que aun y cuando no se encuentra cuestionado dicho instrumental no es menos cierto que se desecha de proceso por cuanto no ayuda al thema decidendum.
En cuanto a la prueba de Informe promovida, en su oportunidad, este Tribunal observa que de autos no se evidencia que la misma haya sido evacuada en su oportunidad en virtud de lo cual nada debe señalar al respeto.
Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En atención a que en autos quedaron probadas a través de la Ut Supra valorada y apreciada documentales las cueles fueron valoradas y apreciadas ut supra, contentiva de las actuaciones extrajudiciales desplegadas por el abogado accionante tendientes a obtener la protocolización del documento de compra venta ya señalado; tal y como fue relatado en el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo derecho de pago pretende sea reconocido, éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle al referido abogado su derecho al cobro de honorarios profesionales, aunado a que la parte demandada reconoció el derecho del actor, sin embargo ejerció el derecho a retasa establecido en la ley, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en cado de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de ese fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene el demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar con lugar el derecho que tiene el abogado actor a percibir honorarios profesionales, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con lugar el derecho del Sociedad Civil L&B ABOGADOS CONSULTORES, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones extra judiciales realizadas a favor de la Sociedad Mercantil Humo Gruop C.A., dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra.
Segundo: Se ordena que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.
Tercero: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) de Octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha anterior, siendo las 10: 11 a.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
Asunto: AP11-V-2015-001007
GHB/DC/ Yosbel.-
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