REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000134
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.7.547.087, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.672, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.136.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.912.927 y V-10.002.722, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ: JOSE LUIS QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.991.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA: ZORAIDA MARIA BRAVO CACERES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritA en el Inpreabogado bajo el número 39.685, actuando en su carácter de Defensora Pública.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.7.547.087, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.672, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2015, y previo el respectivo sorteo de distribución de causas realizado en esa oportunidad quedó asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de diciembre de 2015 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 30 de diciembre de 2015 la parte accionante confirió poder apud acta al ciudadano EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.136.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas, las cuales fueron libradas en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó las boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a dichos ciudadanos.
En fecha 1 de febrero de 2016 la parte accionante solicitó la notificación por carteles. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de febrero de 2016, ordenándose realizar el trámite previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte accionante retiró el cartel de emplazamiento librado a los presuntos agraviantes.
En fecha 4 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte accionante consignó las publicaciones del cartel de emplazamiento.
En fecha 4 de abril de 2016, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado de la causa designó a la ciudadana STEPHANIE ORTEGA, como Defensora Judicial de los presuntos agraviantes, ordenándose su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, los ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA, anteriormente identificados, parte presuntamente agraviante, estando debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente acción de amparo y solicitaron al Tribunal que procediese a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa fijó para el día 3 de mayo de 2016, a la una de la tarde (1:00 pm) la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 4 de mayo de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de los presuntos agraviantes. Y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal declaró terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, dejándose constancia que dentro de los cinco días continuos se publicaría en extenso la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2016 fue publicado el extenso de la decisión. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante apeló de dicha decisión.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha 6 de junio de 2016 le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir la decisión a que hubiere lugar.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte accionante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ, asistido de abogado, consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de junio de 2016 el Tribunal de Alzada dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia, ordenó al a quo constitucional a que realice nueva audiencia pública, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, atendiendo a los criterios constitucionales al que se hace alusión en el cuerpo de dicha decisión. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016 el Tribunal de Alzada declaró firme la anterior decisión y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2016 el Juzgado de la causa le dio entrada al expediente y en esa misma fecha, el Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, así como copia de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial a los fines de conocer de la inhibición.
Cumplida nuevamente la Distribución legal, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Cuarto, el cual por medio de auto de fecha 8 de agosto de 2016 le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio por recibido oficio proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se hizo del conocimiento del Tribunal que la inhibición surgida en la presente causa fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la notificación de las partes y del Ministerio Público. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal en fecha 4 de octubre de 2016, librándose las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 se dieron por recibidas las resultas de la inhibición surgida en la presente causa, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó la boleta de notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular del Circuito, consignó las boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes, debidamente firmadas.
En fecha 21 de octubre de 2016 este Juzgado dictó auto por medio del cual fijó para las diez de la mañana (10:00 am) del día martes veinticinco de octubre de 2016, la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2016 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo, reservándose un lapso de cinco (5) días para publicar el extenso del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).
De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.
- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte accionante que es propietario desde hace más de once (11) años de un inmueble constituido por la quinta planta del edificio Residencias Imperial, contentivo de un apartamento destinado a habitación, así como de un puesto de estacionamiento de seis metros con veinte centímetros de ancho por seis metros con veinte centímetros de profundidad (6,20 metros por 6,20 metros) y una cabina maletero, ambos ubicados en la planta sótano del referido edificio, y distinguidos con el número 10.
Que dicho edificio se encuentra construido en la intersección de la avenida Los Próceres con la avenida Juan Germán Roscio, en la Urbanización San Bernardino, parroquia del mismo nombre, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicha propiedad consta en documento de adquisición de fecha 09 de febrero de 2004, el cual fue protocolizado por ante el Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, Tomo 06, Protocolo Primero.
Que según la configuración del edificio Residencias Imperial, cada planta corresponde a un único apartamento, para un total de diez (10) más aquel ubicado en la Planta baja y en el cual reside la trabajadora residencial con su familia.
Que desde el momento en que adquirió dicho inmueble fue informado por los propietarios anteriores que el puesto de estacionamiento que corresponde al apartamento era el que se encontraba de primero, justo al frente del portón de acceso al estacionamiento del edificio por la Avenida Los Próceres, el cual se distingue con facilidad porque es el único que entre las columnas alcanza el metraje antes señalado, y porque además en el fondo del mismo y suspendido del techo se encuentra un maletero metálico de color gris, con puertas y cerraduras, que mandó a construir el propietario original del inmueble.
Que durante el mes de agosto de 2015, el ciudadano EDWUIN FUENTES, propietario del apartamento 8 de las Residencias Imperial, valiéndose de su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio, convocó informalmente a los copropietarios del mismo, valiéndose de un llamamiento hecho de manera manuscrito, valiéndose de un llamamiento hecho de manera manuscrita, con la supuesta finalidad de redistribuir los puestos de estacionamiento de la planta sótano de las Residencias Imperial.
Que en dicha reunión el ciudadano EDWUIN FUENTES informó que según su parecer la asignación de puestos en el estacionamiento no es la correcta y que a él le corresponderían más puestos de estacionamiento de los que ya tiene. Asimismo informó dicho ciudadano que según su documento de propiedad él es propietario de dos puestos de estacionamiento en el sótano y que además el puesto de estacionamiento ocupado por el apartamento 4 también le pertenece.
Que visto lo informal de la convocatoria a la absurda reunión llevada a cabo por dicho ciudadano, los copropietarios continuando ocupando sus puestos de estacionamiento tal y como se había venido haciendo desde que el edificio Residencias Imperial fue vendido en 1967.
Que en las dependencias públicas del edificio Residencias Imperial, apareció el día 18 de diciembre de 2015 una convocatoria para una reunión de propietarios que tendría lugar el 22 de diciembre de 2015, a los fines de decidir sobre la distribución y ubicación de los puestos del estacionamiento en el nivel sótano del edificio, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio y los Planos Arquitectónicos del edificio certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Que los actos desplegados por el ciudadano EDWUIN FUENTES, amenazan lesionar su derecho como propietario del apartamento 5, así como del puesto de estacionamiento y la cabina maletero, ambos distinguidos con el número 10 y ubicados en el estacionamiento del edificio Residencias Imperial, por cuanto pretender privarle del uso y disfrute de parte de su propiedad, aduciendo derechos que no se desprender ni de su título de propiedad ni del documento de condominio del edificio.
Que ninguna de las cláusulas del documento de condominio del edificio Residencias Imperial faculta al Administrador o al Presidente de la Junta de Condominio obrando por sí solo para convocar una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios y menos aún, para que en dicha Asamblea se decida sobre la distribución de los puestos de estacionamiento del edificio.
Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se declare que ni la Asamblea de Propietarios ni la Junta de Condominio ni el Administrador tienen la competencia ni el poder jurídico para privar al accionante de su derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano de dicho edificio y que tiene un ancho de seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) por seis metros con veinte centímetros (6,20 metros), el cual adquirió conjuntamente con el apartamento que ocupa la totalidad de la quinta planta de dicho edficio y una cabina maletero también ubicada en el sótano de esa edificación, referidos el puesto de estacionamiento y la cabina maletero en el documento de compraventa con el número 10.
Solicita asimismo que como consecuencia de tal reconocimiento, se obligue a la comunidad de propietarios y, especialmente a los denunciados como agraviantes, a respetar los puestos de estacionamiento que se han venido utilizando desde la venta por apartamentos del edificio Residencias Imperial, sin que pueda innovarse en dicha materia a no ser que un tribunal obrando en jurisdicción ordinaria así lo decida y la sentencia que recaiga adquiera el valor de la cosa juzgada.
A fin de fundamentar sus alegatos, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
• Marcada “A”, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos DRAGAN PECIREP BONSJAK y ZULAIDA CAROLINA ANDREANI TORO, por una parte, y el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, por la otra, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el número 10, Tomo 6, Protocolo Primero.
• Marcada “B”, copia certificada del documento de Partición suscrito por los ciudadanos AVRAM ALTARAS y HANS KLEINERMAN, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el número 41, Tomo 11, Protocolo Primero.
• Marcada “C” copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadana BERTHA DE ALTARAS y la ciudadana REGINA ALTARAS ALPELOIG, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el número 14, Tomo 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996.
• Marcada “D”, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos REGINA ALTARAS APELOIG y FELIX ALTARAS YAHR, por una parte, y los ciudadanos DRAGAN PECIREP BONSJAK y ZULAIDA CAROLINA ANDREANI TORO, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el número 27, Tomo 34, Protocolo Primero.
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgador las aprecia en todo su contenido, por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la cadena de transmisión de la propiedad del inmueble suficientemente identificado en el presente juicio. Así se decide.
• Marcada “E”, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrita por el ciudadano EDWUIN FUENTES, actuando en su carácter de copropietario del apartamento número 8 del edificio Residencias Imperial y dirigido a la ciudadana SILVIA BEAUJON, propietaria del apartamento número 4 del mencionado edificio, por medio del cual le solicitó la desocupación inmediata del puesto identificado con el número 5.
Con respecto a este documento privado, se evidencia que el mismo va dirigido hacia un tercero que no es parte del presente juicio, por lo tanto no puede considerar este Juzgador que dicha actuación realizada por el ciudadano EDWUIN FUENTES constituya una amenaza de violación al derecho de propiedad del accionante. Así se decida.
• Marcada “F”, convocatoria realizada por el ciudadano RAUL AVENDAÑO, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Imperial, por medio de la cual se convocó a los copropietarios de los apartamentos del mencionado edificio a una asamblea general extraordinaria que sería celebrada el día 22 de diciembre de 2015 a los fines de discutir sobre la distribución y ubicación de los puestos del estacionamiento en el nivel sótano del edificio, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio y los Planos Arquitectónicos del edificio, certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Con respecto a dicha documental, se aprecia en todo su contenido por tratarse de un documento privado, y en tal sentido, este Juzgador no puede considerar que la misma implique en sí una amenaza al derecho de propiedad del accionante sobre su puesto de estacionamiento. Por el contrario, es claro que una Junta de Condominio tiene entre sus funciones convocar a los copropietarios de los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal a la celebración de asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, para debatir asuntos relacionados con el buen funcionamiento de dichos inmuebles. Así se decide.
• Marcada “G”, copia certificada del Documento de Condominio del Edificio Residencias Imperial, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de abril de 1967, bajo el número 04, tomo 09, Protocolo Primero.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que se trata de una copia certificada de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de acreditar que la Planta Sótano del Edificio Residencias Imperial está constituida por nueve (9) puestos de estacionamiento para vehículos y diez (10) cabinas o maleteros. Así se decide.
• Marcada “H” original de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 19 de octubre de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual fue realizada en el Sótano del edificio Residencias Imperial, ubicado en la Avenida Los Próceres con Avenida Juan Germán Roscio, Urbanización San Bernardino, Caracas.
Con respecto a dicha documental, este Juzgador observa que el mismo no pudo ser controlado por la contraparte, razón por la cual tiene un carácter meramente indiciario. No obstante, se evidencia que al momento de practicarse la mencionada Inspección el Juzgado comisionado al efecto dejó constancia de la existencia de un puesto de estacionamiento con una extensión de 6,20 metros de ancho por 6,20 metros de largo, sin número que lo identifique. Así se decide.
• Marcado “I”, original del Justificativo de Testigos llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2015
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte querellada; no obstante, este Juzgador respecto a la prueba sub examine, considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las testimoniales de justificativo de testigos, contenido en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, la cual apuntó:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”
En tal sentido, conforme al extracto de la jurisprudencia antes transcrito, se colige que en todo caso para que un justificativo de testigos como el promovido por la parte accionante, pueda surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por aquellos que hubieren rendido la declaración. Por lo que acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso de marras siendo que las testimoniales rendidas en el Justificativo de testigos promovido no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria, y en consecuencia este Juzgador DESECHA la instrumental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, en virtud de no cumplir con el requisito indispensable de acreditación de propiedad necesario para invocar protección constitucional por violación al derecho de propiedad.
Que como se desprende del propio contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional, el accionante en amparo aduce la violación al derecho de propiedad en relación con el puesto de estacionamiento número 10 del edificio Residencias Imperial, que acredita mediante los documentos públicos de propiedad, no obstante que tratándose del régimen de Propiedad Horizontal, tanto la propiedad de los apartamentos como de los puestos de estacionamiento devienen o nacen del correspondiente Documento de Condominio.
Que el Documento de Condominio de las Residencias Imperial contempla que dicho edificio sólo posee nueve (9) puestos de estacionamiento, lo cual expresamente conduce a entender que el puesto de estacionamiento número 10 no existe, y que si bien es cierto que en el documento de propiedad del apartamento del accionante se hace referencia a un puesto de estacionamiento señalado con el número 10, también es cierto que dicha numeración no se corresponde con el número de puestos de estacionamiento a los que hace referencia el Documento de Condominio del edificio Residencias Imperial.
Que no existe ni corre inserto en autos ningún documento público registrado que indique modificación al Documento de Condominio ya citado, lo cual indefectiblemente lleva a establecer también que no existe un tracto sucesivo válido a favor del accionante en amparo de alguno de los nueve (9) puestos de estacionamiento.
Que vista la evidente contradicción entre el documento de condominio del edificio Residencias Imperial, que contempla sólo nueve puestos de estacionamiento, y el documento de propiedad del accionante en amparo, el cual hace referencia al puesto de estacionamiento número 10, es lógico deducir que no existe una identidad clara de la propiedad que invoca, pues nadie puede pretender hacer valer un derecho de propiedad sobre un bien que no existe jurídicamente, razón por la cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.
A todo evento, y subsidiariamente a la defensa invocada en el Capítulo anterior, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo propuesta, por no haber sido aportado a las actas del expediente, elementos que indiquen que existe amenaza al núcleo esencial de su derecho de propiedad, es decir, la condición de propietario del accionante, por una parte, y por la otra, existiendo vías ordinarias a las cuales puede acudir a solicitar tutela judicial efectiva.
La parte presuntamente agraviante consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada del Plano A-1 del Permiso Construcción Nº 8164-E del 23 de abril de 1966, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, referente a un inmueble ubicado en la Avenida Los Proceres, esquina con av. German Roscio, Residencias Imperial, Urbanización San Bernardino.
Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar la existencia de nueve puestos de estacionamiento identificados con los números del 1 al 9, y asimismo, que el área de 6,20 metros por 6,20 metros señalada por el accionante como de su propiedad, no está identificada con número alguno. Así se decide.
• Copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos RUTH KOT DE HIRSBEIN y CESIA HIRSHBEIN KOT, por una parte, y los ciudadanos EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA y LISBETH CAROLINA BLANCO BONTEMPS, por la otra, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8, ubicado en la intersección de la avenida Los Próceres con la avenida Juan Germán Roscio, en la Urbanización San Bernardino, parroquia del mismo nombre, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En relación a dicho medio probatorio se evidencia que se trata de una copia certificada de un documento público, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar la propiedad del ciudadano EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA sobre el inmueble allí especificado. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acoger el criterio sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la Acción de Amparo Constitucional, de que éste como medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Delsa Solórzano, en los siguientes términos:
“En consecuencia, esta Sala estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la acción de amparo, puesto que no existe una amenaza inminente por parte de la Diputada denunciada como presunta agraviante, puesto que la petición realizada escapa del ámbito de sus competencias, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional delatada, ni tampoco la Sala puede ordenar a un funcionario, a través de una acción de amparo, que realice una actividad más allá de la que la propia Constitución le atribuye. Por tanto, no queda más remedio que declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Así se decide.”
En este sentido observa este Sentenciador que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, no se evidencia un daño inmediato, posible y realizable, ni mucho menos violación o amenazas de violaciones a garantías establecidas Constitucionalmente. En efecto, de lo alegado y probados en autos no se evidencia que haya una amenaza de violación al derecho de propiedad del ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, por parte de los presuntos agraviantes, por lo que mal podría este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, otorgar tal protección al derecho fundamental señalado como violado, cuando de las actas procesales y de los alegatos esgrimidos, no se desprende ninguna prueba o indicio real y fehaciente, de violaciones de rango constitucional. Así se establece.-
Asimismo debe observar este Tribunal que, en cuanto al alegato del accionate consistente en que, los supuestos agraviantes actuaron valiéndose de vías no reconocidas por el ordenamiento jurídico, para privarlo de su derecho de propiedad del referido puesto de estacionamiento, considera este Juzgador que, en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
5. Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
Vistos entonces, los medios de prueba aportados junto a la solicitud de amparo constitucional, y no habiendo sido probada la materialización de vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes, ya que lo único que ha sido probado es que la Junta de Condominio convocó a una Asamblea de Propietarios cuyo propósito era discutir sobre la distribución y ubicación de los puesto de estacionamientos pertenecientes a los propietarios del edificio Residencias Imperial, y aún cuando las reuniones de propietarios están permitidas en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, afirmando así mismo que, de dichas reuniones no se produzcan resoluciones contrarias a la ley; es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL contra los ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de octubre de 2016. Años 206º y 157º.
El Juez,
Cesar Humberto Bello
El Secretario Accidental
Enrique Guerra
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Enrique Guerra
Asunto: AP11-O-2015-000134
CHBC/AARP/jc
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