REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH15-V-2007-000143
En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoó el ciudadano Cesar Augusto Mirabal Márquez, representado por los abogados Luís Miguel Labrador Hernández y Antonio Ostos titular de la cédula de identidad Nº 6.308.534, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.329 y 115.164, respectivamente, el 22 de junio de 2007, contra la ciudadana Yexsy María Sarmiento titular de la cédula de identidad Nº 8.847.907, se admitió la demanda el 02-08-2007, por los trámites del juicio ordinario. Posteriormente, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 12-12-2014.
PRIMERO
Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada el 27-11-2007. Posteriormente, el 29-01-2008, la demandada, asistida por el abogado Richard Humberto de Abreu Llamozas, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la insuficiencia del poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, el ciudadano Cesar Augusto Mirabal Márquez el 26-02-2008, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís Miguel Labrador Hernández y Antonio Ostos, Inpreabogado Nº 59.329 y 115.164, respectivamente y en esa misma fecha consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
El 22-05-2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 22-09-2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido subsanada oportunamente, y se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, el 13-05-2011, se ordenó la suspensión de la causa en atención al Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 04-05-2011, hasta tanto las partes acreditaran en juicio haber cumplido con el procedimiento especial, contenido en el decreto.
El 14-06-2012, se ordenó la continuación del juicio.
En fecha 26-04-2016, el ciudadano Cesar Augusto Mirabal, parte actora, asistido por el abogado William José Campos, otorgó poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 10-05-2016, el juez quien suscribe se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de la demanda. Asimismo, se puntualizó que la causa se encuentra en el estado que el tribunal emita pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas. A los fines de proveer se hacen las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la etapa siguiente y así concluir el proceso bajo el orden del debido proceso.
Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la demandada sociedad mercantil opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que los abogados Luís Labrador Hernández y Antonio Ostos, presentaron junto al escrito libelar poder especial, para el procedimiento de Entrega Material que se intentó contra la ciudadana Yexsy Sarmiento y Tirso Ramón Coraspe Ledesma, por cuanto, según su decir, el poder resulta insuficiente y carece de validez por haber sido otorgado especialmente en demanda por entrega material.
Ahora bien, consta al folio 40 del presente expediente que el ciudadano Cesar Augusto Mirabal Márquez -parte actora- otorgó poder apud acta a los abogados Luís Miguel Labrador Hernández y Antonio Ostos, el 26-02-2008, a los fines de que sin limitación alguna lo representen, sostengan, y defiendan sus intereses y derechos en el presente juicio.
En tal sentido, considera quien suscribe que al haber constancia en autos del instrumento poder que acredita la legitimidad de los abogados que se presentaron como apoderados judiciales del actor en la oportunidad que incoó la demanda, se subsanó correctamente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días de octubre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MAURO GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
.
ABG. ENDRINA OVALLE
AH15-V-2007-000143
|